El "Maradono"


Nadie que haya pisado Nápoles puede negar la especialidad de la ciudad partenopea y de sus gentes. Uno de los elementos configuradores de su especialidad es la existencia de una cierta pulsión diferenciadora respecto del resto de Italia, sobre todo del Norte. Obviamente, no es objeto de esta entrada hacer análisis político ni económico del momento relacional que vive la capital de Campania con el resto de la República Italiana, pero sí ahondar en un aspecto que, aunque sea accidentalmente, tiene su origen en la meritada pulsión.

En septiembre de 2018, el alcalde de Nápoles anunció a través de Facebook una iniciativa del gobierno orientada a la creación de una criptomoneda de uso local. La iniciativa quedó formalizada a través de ley municipal en octubre de 2018 y, desde entonces, el ayuntamiento ha dirigido importantes esfuerzos a la configuración del escenario de implantación de la criptomoneda.

Es cierto que el caso de Nápoles no es un caso aislado. Tenemos los ejemplos de Irán, Rusia o Islas Marshall; pero sí es el primer caso en el que se están planteando ensayos reales dirigidos a una implantación seria del uso de una criptomoneda a nivel local basados en una conformación e implantación de una estructura blockchain en una administración europea.

Así, en la propia página del Ayuntamiento de Nápoles, se convocó para el próximo 12 de junio a aquellos comercios de la ciudad interesados en participar en el primer escenario de prueba de la criptomoneda (que aún carece de nombre, pues se determinará dependiendo de los resultados de una votación local de carácter digital).

Aún se ignora el tipo de blockchain en la que se basará la nueva criptomoneda, y también el tipo de token que conformará a la misma, pero sí se prevé que en la fase de lanzamiento se trate de un token más destinado a la utilidad que al medio de pago para que, en una segunda fase, estos tokens sean cambiados por el sistema definitivo de intercambio que, además, se basará en un sistema de intercambio con otras criptodivisas.

Lo cierto es que una ciudad como Nápoles parece un escenario perfecto para una prueba como la que está planeada y ellos por varios aspectos: primero por ser una ciudad con una red comercial basada en el pequeño comercio. En segundo lugar, por su enorme proyección turística y, en tercer lugar, porque el proyecto se encuentra respaldado por una administración que se muestra decidida a implementar, según afirma, medidas radicales de transparencia y trazabilidad de los fondos públicos.

Por todas estas razones, será importante hacer un seguimiento a las vicisitudes derivadas del uso de la criptomoneda napolitana, seguimiento que nos comprometemos a hacer en próximas entradas de este blog. Les dejo a ustedes la posibilidad de ir proponiendo nombres para la nueva moneda. Nosotros ya hemos hecho nuestra propuesta: il Maradono.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

El nuevo bardo de Poniente.


Hemos estado, algunos, en estos días, disfrutando de la última temporada de la serie de HBO “Juego de Tronos” (tranquilos, no va a haber ningún spoiler en estas líneas). El que más y el que menos, ya ha desarrollado varias teorías sobre cómo va a acabar la conquista del Trono de Hierro y quién será el que gobierne los Siete Reinos de Poniente.

Desde luego, todos somos libres para plantear las teorías que estimemos pertinentes, faltaría más, y de hacerlas circular por internet a través de blogs o las redes sociales. En la mayoría de los casos, estas teorías (o su publicación, si se quiere) no constituyen, por sí mismas, obras que deban ser protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Sí lo será, por supuesto, la novela que, independientemente del final por el que han optado los guionistas de la serie, confeccione el desenlace que el autor alumbre par el final de la historia. Entiendo que esto es jurídicamente indiscutible.

Hace algunos meses, leí en un artículo que ya había una inteligencia artificial escribiendo la última novela para el caso de que el señor Martin, por cualquier capricho del destino, acabe no creando esa última obra que todos los fans de las novelas esperan con verdadera ansia.

Así, había sido concebido un algoritmo que se encargaría de la redacción de la última novela. Dicho algoritmo había sido alimentado con los detalles de todas las novelas anteriores, de manera que la inteligencia artificial tenía la suficiente información para, una ver realizada una abstracción del estilo y de los giros característicos de la narrativa consignada en las obras anteriores, pudiese alumbrar una creación digna de la saga (esa era la idea).

El mismo artículo ya anticipaba que los resultados no estaban siendo muy alentadores. Sin embargo, lo cierto es que, si bien en este caso concreto no estaba funcionando, ya se han probado inteligencias artificiales que han sido capaces de escribir con total coherencia y enorme acierto, otras piezas tales como artículos periodísticos locales u obras literarias de menor entidad.

Siempre que se habla de inteligencia artificial parece inevitable que se acabe mencionando el test de Turing, que consiste en una prueba que se entenderá superada en el supuesto de que, tras una interacción entre un individuo y una inteligencia artificial, el primero no sea capaz de apreciar si la contraparte con la que ha estado interactuando es una persona física o una inteligencia artificial. Pues bien, en el ámbito de la creación artística, la prueba resultaría superada en el supuesto de que el espectador (o consumidor) no pudiese determinar si la obra en cuestión ha sido realizada por una persona o por una máquina.

Este logro se debe a la revolución que ha supuesto el desarrollo de los softwares de aprendizaje automático. Este software anima la creación de redes neuronales susceptibles de aprender, de decidir de manera autónoma. Esto es, la introducción de los datos no determina por sí misma la respuesta de la inteligencia artificial, sino que ésta, a través de su algoritmo, puede tomar decisiones no dirigidas. Así, aunque el programador o creador del algoritmo incluya los parámetros en los que se basan las decisiones de la inteligencia artificial, es la propia red neuronal (software) la que toma las decisiones. Esto implica que el ejercicio intelectual que se constituye como elemento disparador de las decisiones constitutivas de la obra es independiente de las órdenes o datos aportados por el programador (o el usuario) de la inteligencia artificial.

Esta circunstancia, estoy seguro, les ha hecho a ustedes meditar sobre el tratamiento que las obras realizadas por inteligencias artificiales deben recibir de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir ¿puede una inteligencia artificial ser considerada como autor a los efectos de la mencionada ley? Y, en consecuencia ¿debe tener el producto de la actividad creadora de una inteligencia artificial la consideración de obra a los efectos de la meritada normativa?

La propiedad intelectual es el derecho que se otorga al autor sobre el producto de su inteligencia. Es, por tanto, el esfuerzo creador, la impresión del estilo propio en la nueva obra lo que determina la autoría de una persona sobre una obra. Este esfuerzo intelectual, expresado en la toma de determinadas decisiones que constituyen el proceso creativo, es la razón última de la protección y del otorgamiento de derechos a quien acredite su autoría.

El caso es que aquí el autor no es una persona sino una red neuronal configurada por un tercero (programador) y que puede ser utilizada por otro tercero distinto (el usuario, en su caso).

 La primera cuestión que debemos afrontar es si puede ser autor un sujeto distinto a una persona física. En principio, no existen preceptos en la normativa que impidan esta posibilidad que tampoco vulnera el orden público ni la moral. Si bien, aunque hay ordenamientos jurídicos que no prevén esta posibilidad de reconocer la autoría a sujetos distintos a personas físicas, lo cierto es que no es la única postura. Otros ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad que se le atribuya la autoría de las obras realizadas por medios computacionales al creador del algoritmo, software o programa, esto es, de la persona que haga posible el funcionamiento de la red neuronal.

Por último, queda la posibilidad de que las obras creadas por inteligencias artificiales sin intervención de elementos humanos directos se consideren como carentes de autor y por tanto carezcan de la protección prevista en las correspondientes normativas.

Esta última opción, según las opiniones más autorizadas, podría producir el adverso efecto consistente en una importante desincentivación de la inversión en inteligencias artificiales dotadas del software de aprendizaje automático (redes neuronales) y el consecuente estancamiento de las investigaciones orientadas al deep learning.

Es lógico pensar que si las obras llevadas a cabo por redes neuronales no pueden ser protegidas por los derechos de propiedad intelectual, los beneficios de la inversión en estas tecnologías creadoras serán nimios y no compensarían las importantes aportaciones necesarias. Por otro lado, no tiene esta postura soporte jurídico alguno que tenga la solidez necesaria para justificar los perjuicios que la misma, como hemos dicho, producirían en el plano económico.

Considerar que la autoría correspondería al programador o usuario solucionaría el problema antes descrito y, además, permitiría que se ponderase caso por caso si debe atribuirse al programador o creador del algoritmo o al usuario de la red neuronal. Esta ponderación casuística deberá procurar detectar cuál ha sido el impulso intelectual que con mayor fuerza haya influido en el resultado de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay que obviar que esta solución no refleja la realidad del proceso creativo. Anteriormente hemos argumentado que premiar el esfuerzo intelectual es la razón última del reconocimiento de los derechos a favor del autor. No se puede negar que la creación de la red neuronal requiere un esfuerzo intelectual; pero no podemos ignorar que dicho esfuerzo intelectual está dirigido a la creación de la red neuronal misma, y no de las obras que, posteriormente, pudieren ser creadas por la inteligencia artificial; y que dicho esfuerzo será premiado con otros derechos previstos en el ordenamiento jurídico o por los derivados por los derechos de propiedad intelectual que se adquieran sobre el propio programa informático, no sobre las obras que del mismo resulten.

Para apreciar otras posibilidades es necesario entender que el cambio operado en la inteligencia artificial con la creación de las redes neuronales, el aprendizaje automático y el deep learning han llevado a que la inteligencia artificial haya pasado de ser un instrumento para la creación de obras por el autor a constituirse en verdadera impulsora del proceso creador; esto es, en verdadera autora de la obra protegida.

Tomando, por tanto, como base la idea anterior, debe considerarse la posibilidad de que deba entenderse como autora de la obra a la propia inteligencia artificial.

Por supuesto, tal y como se encuentra configurado a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico (y los de la mayoría de los otros países) no es posible reconocer una personalidad propia a estas inteligencias artificiales o redes neuronales a pesar de su capacidad de decisión autónoma. Convertir (o no) a las inteligencias artificiales (que concentren las características necesarias) en centros de imputación de derechos y obligaciones requiere una importante reflexión por los distintos operadores jurídicos.

Es, este último, un interesantísimo tema sobre el que nos comprometemos a volver en futuras entradas.

Por ahora deberemos esperar a que Mr. Martin ponga el lazo final a su magnífica saga de fantasía, pero debemos ser conscientes de que el problema que hemos planteado en esta entrada no es un problema del futuro, sino un problema que debemos estar preparados para resolver en el momento en el que nos encontramos.

Nada diferencia a una obra creada por una persona de una creada por una inteligencia artificial si atendemos al resultado (obviando, por supuesto, la calidad o estilo de las mismas cuestiones, en muchos casos, más subjetivas que objetivas) de la misma. Así, si fuésemos incapaces de diferenciar una obra creada por una red neuronal artificial de la creada por un cerebro humano, el problema bascularía totalmente desde la cuestión de la obra a la de la autoría. Todo ello en los términos expuestos.

Y es que ¿quién le dice a usted que este artículo lo ha escrito un abogado interesado por las implicaciones jurídicas de las nuevas tecnologías en vez de una tecnología?


Octavio Gil Tamayo
Abogado
...o no.

La vaca con cara simpática


El otro día cené en un magnífico restaurante argentino. Tras los entrantes vino la atracción principal, la pieza de carne de vaca.

Según nos comentaba el propietario, gracias a un cuidado proceso de elaboración de la carne, en la pieza que nos ofrecía podían apreciarse tres sabores distintos, de distinta intensidad y distintas texturas. El tratamiento en cuestión incluía masajes a la carne de la vaca, procedimientos de congelación extrema en tiempos controlados y maduraciones de la carne en condiciones y tiempos también tasados.

Antes de comenzar a cocinar frente a nosotros la pieza que habíamos escogido, se nos mostró la etiqueta que servía de certificado sobre las fechas de las distintas fases del proceso y se nos mostró además una foto de la vaca a la que pertenecía la pieza que íbamos a degustar (un detalle que nos dio un poco de pena porque la vaca tenía cara de simpática).

Obviamente, la conversación de la mesa giró hacia una dirección que era previsible ¿Será de verdad la vaca de la foto la que nos están sirviendo? ¿De verdad este señor habrá masajeado la carne de la vaca en cuestión? ¿De verdad se hace todo esto en un laboratorio especial tal y como nos han dicho?

En nuestro caso, la experiencia de la cata y la confianza de uno de los comensales con el dueño nos llevó a la certidumbre de que así era, pero lo cierto es que fue un ejercicio de credulidad al que no todo el mundo está dispuesto.

En todo caso, para quien se toma tantas molestias para ofrecer un producto de tan buena calidad, demostrar que lo es debería ser, al menos, tan importante como la venta del mismo; de ahí que sea aconsejable que quien ofrezca este producto pueda contar con las herramientas precisas para “acreditar” sus afirmaciones.

Dicha acreditación o “certificación” pasaría a ser un valor añadido de su propio producto y es ahí donde la tecnología de registro distribuido o Blockchain en particular ofrece una importante oportunidad al empresario.

Imaginemos que existe una tecnología que permite acreditar que la fotografía que se hace a la vaca se realiza en determinado lugar y fecha y que la vaca retratada en la foto es una vaca en particular. Imaginemos a continuación que dichos datos relativos a la foto junto con la foto misma se pueden incluir en ese momento en un registro inmutable y de acceso general.

Imaginemos que, con posterioridad, a dichos datos se les puede “encadenar” otra serie de datos sucesivos, tales como la fecha en que dicha vaca fue sacrificada, el lugar en que lo fue y quién adquirió la carne. De esta manera, se habría unido la información inicial con la posterior, de manera inescindible, inmodificable y, lo que es más importante en este caso, trazable. Es decir, se podría ir de atrás hacia adelante en esa “cadena de datos” hasta el origen mismo de la información.

Sigamos con el proceso: imaginemos que a los datos anteriormente comentados, se les une el relativo al transporte de la pieza desde el matadero hasta el lugar en el que va a recibir el tratamiento especial. El primer interesado en cerciorarse de que la pieza que se le entrega es la que eligió, es el propio restaurante, para lo cual podrá comprobar la cadena de datos desde el momento en el que recibe la carne hacia atrás en el tiempo. Además podrá comprobar las condiciones en que ha sido transportada la carne, esto es, temperatura a la que fue transportada, días de transporte e, incluso, la mercancía con la que ha compartido transporte, pues el transportista habrá unido dichos datos a los anteriormente encadenados.

Ahora será el restaurante el que, con el objeto de dotar de un valor añadido a su producto, determinará las distintas fases del procedimiento, incluyendo los datos que pretende acreditar. Sin ánimo de ser exhaustivos, imaginemos que permitimos que un dispositivo conectado a la cadena de bloques, incluya en la serie de datos anteriores las condiciones de congelado o maduración de la carne. Dicho dispositivo, detectará la entrada en la cámara de la pieza en cuestión, la temperatura que ha existido en la cámara desde ese momento y el momento en el que la pieza sale para afrontar el siguiente proceso. Dichos datos serán objetivos y no se podrán manipular toda vez que será el propio dispositivo el que los una, como un bloque más, a la cadena de datos que comenzó con la foto de la vaca con cara simpática.

Quiero hacer notar que en esta ocasión queremos ofrecer una visión global del procedimiento, sin detenernos en los detalles; dejamos apuntado para posteriores entradas la manera en que todos estos datos pueden ser determinados y volcados de manera automática a nuestra cadena de bloques, el tipo de cadena de bloques de que se podría tratar y, sobre todo, de la importancia del Internet de las Cosas (IoT) en todo este proceso.

Así, el restaurante, ahora, cuenta con una pieza que ha pasado todas las fases de tratamiento, una pieza que ha sido transportada desde un matadero, y que correspondía a una vaca que fue escogida por el propio restaurante y que estaba perfectamente identificada desde dicho momento. Llega el momento de que se les cuente dicho iter a los clientes. Les mostrará la foto, les mostrará la etiqueta, les explicará el proceso que ha sufrido la pieza de carne en cuestión y les explicará las bondades del procedimiento y antes de que alguno de los comensales pueda hacer girar la conversación hacia la veracidad o mendacidad de las afirmaciones del encargado del restaurante, les mostrará un código que, bajándose una aplicación (ya hablaremos de por qué aconsejaríamos lo de la aplicación), podrá escanear y comprobar a través de Blockchain que la vaca con cara simpática es la que, efectivamente están degustando, que su sabor se debe a cierto proceso que efectivamente tuvo lugar, y que dicha información es pública, inmutable, descentralizada, trazable y, además, aporta el valor añadido de la confianza al producto que han adquirido.

Para una entrada posterior, dejamos explicar cómo dicha pieza de carne puede ser “tokenizada” como elemento único. Y por supuesto, qué significa tokenizar”.

Octavio L. Gil Tamayo
Abogado

Inteligente, sí. Contrato, más le vale.


A estas alturas todos hemos oído hablar de los “smart contract” o “contratos inteligentes” cuya característica principal, a pesar de su nombre, no es la inteligencia sino su capacidad de auto-ejecutarse.

Sin embargo, el contenido del concepto mencionado no está perfectamente definido y comprende válidamente distintas maneras de entender el alcance de la realidad que intenta definir.

En trazos gruesos, se puede entender que el smart contract no es más que el resultado de un trabajo de programación destinado a regir los efectos de forma automática (o automatizada) de un intercambio con base o contraprestación patrimonial. En este caso, el componente informático del smart contract asume la totalidad de su realidad, esto es, la automatización no se limita a su ejecución sino que trasciende hasta la formación misma del acuerdo. Es decir, define el propio acuerdo.

En otra visión, la formación del smart contract conserva los elemento de configuración contractual propia de la autonomía de la voluntad. Es decir, el contrato contiene la voluntad negocial manifestada por las partes e incorpora un mecanismo de garantía de cumplimiento; en este caso, la auto-ejecución de las prestaciones debidas si se dan los requisitos conformados contractualmente para ello.

Cuestiones distintas (que intentaremos abordar en futuras entradas) serán las derivadas de la causa negocial en el smart contract o de la utilidad de este instrumento para minimizar los costes de transacción o de confianza entre los sujetos vinculados. Nos centramos ahora en el alcance jurídico de optar por una forma u otra de entender el smart contract.

Algunas tendencias dentro de las muchas existentes en el ámbito de la implicación jurídica de los contratos inteligentes –sobre todo aquellas que aúnan los conceptos de smart contract y de cadena de bloques (blockchain) de manera casi indisoluble-, han optado por defender la postura de que el smart contract sólo es tal cuando todas las etapas de la vida del acuerdo de voluntades están condicionadas por las reglas propias de la automatización. Los defensores de esta visión entienden que el smart contrart debe, cada vez más, derivar en la traducción informática de una serie de contratos estandarizados o tipo a los que las partes se someten quedando fuera del alcance de las partes la configuración de los acuerdos, las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones debidas y la ejecución del contenido del contrato.

A nuestro entender, dicha visión impone una fractura abismal entre la utilidad propia de un contrato y el funcionamiento del smart contract; ruptura que, previsiblemente y atendiendo a la conducta social y jurídica de los contratantes, alejaría la opción del contrato inteligente de la mayoría de los agentes de los distintos mercados. El smart contract así entendido supondría un contrasentido en relación a las tendencias actuales del derecho (derecho de consumidores, customización de las transacciones, amplitud conceptual en la forma de contratación propia de las economías colaborativas, etc.).

En términos puramente jurídicos, la introducción de la tecnología posibilitadora de la auto-ejecución de los contratos inteligentes e implementación de la misma, no impiden que la formación de la voluntad o configuración del clausulado contractual conserve los elementos propios de la autonomía privada o autonomía de la voluntad, base de los sistemas contractuales de nuestro ordenamiento jurídico.

La autonomía de la voluntad es base de nuestro derecho contractual, sin perjuicio de otros principios como con consignados en los artículo 1.091, 1.258, 1.261 o 1.278 del Código Civil, entre otros.

Es cierto que el artículo 1.255 del Código Civil establece límites a la autonomía privada (la Ley, la moral y el orden público), si bien, a nuestro entender, la incorporación de este principio al smart contract conlleva un obstáculo añadido: la traducción al lenguaje de programación configurador del propio contrato inteligente de la voluntad de las partes vinculadas por el contrato inteligente. Dicho obstáculo no es, ni mucho menos, insalvable, sino que requerirá una adaptación en la forma en la que el encargado de la redacción de los contratos desempeña su encargo. Así, por una parte será preciso que el jurista esté preparado para trasladar a “idioma programación” la voluntad de las partes o, al menos, a transformarla en manifestaciones, circunstancias o reacciones que el programador pueda plasmar en el smart contract. Por otra parte, se le exigirá la pericia para incorporar las nociones de auto ejecución a un contrato de los que se han venido a llamar tradicionales o artesanales (con un cierto tinte peyorativo).

Considerar que la formación por las partes de su voluntad es incompatible con las nociones derivadas de la automatización de los contratos que se derivan de la tecnología del smart contract es ignorar el funcionamiento propio del derecho contractual, que no se agota en la configuración propia del pacto expreso de las partes, sino que contempla toda una serie de cautelas instaladas en nuestro ordenamiento jurídico para el despliegue de los efectos jurídicos del mismo entre las partes y frente a terceros.

Optar por una política de contratos tipo no sólo atentaría contra los principios básicos de nuestro sistema contractual, sino que, además carece de toda justificación u utilidad, toda vez que nuestro sistema contractual ya goza de los mecanismos precisos para regular e integrar los contratos no negociados o de adhesión o los configurados mediante condiciones generales de la contratación.

Adoptando esta visión integrativa, el smart contract, por los beneficios que su implantación podría producir, tiene asegurada su irrupción en los sistemas contractuales españoles potenciando los sistemas de protección previstos en nuestro ordenamiento jurídico y abriendo un nuevo sendero cuajado de oportunidades.

Así, a nuestro entender, y de acuerdo con lo anterior, el smart contract será contrato, o no será.

Al menos en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que la vigencia de los efectos del contrato y el despliegue de los mismos frente a terceros no se agotan en la ejecución del contrato sino que trasciende hasta límites como la publicidad tabular en el supuesto de negocios sobre bienes inscribibles en registros jurídicos; mecanismo arraigado en nuestro ordenamiento jurídico, sistema contractual y en la conciencia de los distintos operadores jurídicos y sociales amparados por los efectos jurídicos de la publicidad registral.


Octavio L. Gil Tamayo
Abogado

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