La Identidad Digital. Capítulo II: Identidad Autosoberana y Blockchain.


En la entrada anterior introdujimos el concepto de identidad digital y dentro de ella, nos referimos a la Identidad Soberana o auto-identificación soberana (ISS por sus siglas en inglés). Según comentábamos, la ISS permite que la persona construya su identidad digital con los mimbres (datos) que estime pertinentes, y, de ese modo, puede mantener el control sobre los datos que expone, dependiendo las necesidades identificativas de aquellos con quienes se relaciona en el ámbito digital.

De esta manera, la persona interesada en identificar a la otra recibirá de ésta tantos testimonios como necesite de terceros que puedan acreditar los atributos constitutivos de su identidad y gestionará éstos de la manera que estime conveniente atendidas las necesidades identificativas. Esto conlleva (y necesita) una descentralización del sistema de identificación de las personas. Y aquí entra nuestra tecnología descentralizadora favorita: la DLT y, concretamente, Blockchain.

Descentralización porque ya no será una única entidad la que nos identificará, sino que será el propio usuario el que contará con un haz de datos propios perfectamente constitutivos de su identidad digital y con la posibilidad de poner a terceros en noticia de –solamente- aquellos que verdaderamente precisen. Así, es “auto-soberana” porque dice de nosotros sólo lo que queremos que diga; es descentralizada, porque la acreditación de los atributos depende de tantos otros emisores como atributos sean acreditables; y es fiable porque permite a quienes testimonian la posesión de un atributo certificar la pertenencia o lo contrario y, todo ello, sin que quien pretenda tenerlos adquiridos pueda evitarlo.

De ahí la vital importancia que tiene que quienes acrediten o emitan certificados sobre ciertos atributos del sujeto digitalmente identificable cuenten, a su vez, con la necesaria credibilidad. Esta credibilidad es vital y es la base de este sistema descentralizado. Afortunadamente, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con estos fiables identificadores. Las circunstancias legales propias de una persona están consignadas en el Registro Civil correspondiente (de una manera mucho más práctica cuando entre en vigor la nueva normativa –en espera desde 2011-) y, hablando de personas jurídicas o de la capacidad de una persona física para ejercer la representación de una entidad, por el Registro Mercantil.

Huelga decir la importancia que esto tiene en el ámbito del smart contract, quedando la identificación de las partes incluida simplemente introduciendo la información en la cadena de bloques en general y en el programa autoejecutable el particular.

Así, hablando de blockchain, lo que procede es una tokenización de la identidad de la persona (ya explicamos aquí mismo lo que es un token, y dejaremos para más adelante incidir en la tokenización) de modo que pueda ser gestionada a través de DApps por el interesado (identificado). Así, quien quiera acreditar que se atribuye legítimamente ciertos atributos no tendrá más que escoger aquellos que pretende acreditar por medio de la aplicación correspondiente y hacerle llegar sólo la información deseada a la persona o institución correspondiente (por el escaneo de un código QR, con el envío de una dirección pública u otros medios). Dicha información estará conformada de manera que quien la recibe pueda comprobar, a través de una consulta de la cadena de bloques, que efectivamente se ha expedido cierto título a quien dice ostentarlo o que es poseedor de ciertas condiciones o aptitudes por quien haya podido comprobar legítimamente que las posee. Y, además, que dicha información no se ha modificado, que es trazable y que está actualizada, pues, como hemos indicado, corresponderá a los expedidores de los distintos atributos alegar su vigencia o, al menos, que no han sido revocados o modificados.

Ahora la cuestión es plantearse cómo gestionar todo este intercambio de información P2P. Actualmente hay dos interesantes proyectos en marcha en los que nos centraremos en futuras entradas y que ahora prácticamente solo mencionamos: Sovrin y UPort. Este último es sobre el que ALASTRIA está basando su sistema de ISS.

Se trata de proyectos de sistema a través de los cuales el interesado en ser identificado acumula en un monedero virtual (al estilo de los de Bitcoin) los distintos certificados acreditativos de los distintos atributos expedidos por las entidades correspondientes. La persona, a través de las DApps podrá gestionar qué información (con los certificados emitidos y acumulados pertinentes) transmite a quien solicita la información acreditativa, todo ello por medio de las distintas claves públicas y privadas y atendiendo a la finalidad de la transmisión de los datos identificativos (comercial, contractual, académico, médico de mera relación con las instituciones públicas).

Y sí, supongo que durante la lectura de estas palabras, avezado lector, se habrá preguntado cómo casa esto con la normativa de protección de datos de carácter personal consignada en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, de 5 de diciembre. Pues como es una pregunta muy pertinente, a ello dedicaremos una posterior entrada, de modo que podamos cerrar el círculo en este sentido y podamos abordar los detalles de una relación tan espinosa como la existente entre blockchain y RGPD.

Pues bien, al hilo de la  entrada anterior de la que ésta es continuación, un buen currículum no necesitará estar encuadernado, bastará que esté suficientemente referenciado y que sus manifestaciones estén convenientemente acreditadas, bastando para ello un código escaneable o una mera transferencia de información que se incluirá en la cadena de bloques.

De lo particular a lo general, la descentralización, el control de los propios datos, la inmutabilidad de la información registrada, la trazabilidad de la misma y la posibilidad de transmitir acreditaciones sobre atributos será un nuevo punto de partida en las relaciones entre particulares o de particulares con la administración, pues eliminará de un plumazo enormes costes de confianza que actualmente son prácticamente inevitables. Pero las ventajas no se detienen aquí, como trataremos en próximas entradas, la eliminación de bases de datos generales, necesarias para el actual sostenimiento de las relaciones digitales evitará las consecuencias negativas de la acumulación de enormes bases de datos y de los potenciales ataques que las mismas pudieren sufrir por cuenta de terceros malintencionados, y es que, aunque se haya convertido ya en un lugar común y en una cita elevada al nivel de tópico,  los datos son el petróleo del siglo XXI.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

La identidad digital. Capítulo I: el currículum encuadernado.


Les aseguro que era la primera vez que lo veía: un currículum vitae encuadernado.

Es decir, tenía tantas páginas que quien lo entregaba entendió que era mucho más práctico encuadernarlo que graparlo o ponerle un clip.

Todo ello nos hizo reflexionar en el despacho sobre el riesgo que, para las partes, en un proceso de selección y contratación de personal, puede llegar a tener la inclusión de información falsa en un currículo.

Desde luego, los aspectos fundamentales suelen acreditarse convenientemente (en la amplia mayoría de los casos) tales como el título de una o varias licenciaturas –o grados- o una titulación como un doctorado o un máster (que tan de actualidad ha puesto nuestra clase política). Sin embargo, hay otro tipo de aptitudes cuya acreditación se deja a la sola afirmación del candidato (aunque cada vez menos).

Desde este punto del camino, volvemos a una idea que ya hemos mencionado en alguna ocasión en entradas anteriores: a quienes ostentaren cierta condición que les fuere favorable les convendría hacer cuantos esfuerzos fueren necesarios para que dichas condiciones quedasen suficientemente acreditadas, constituyendo, así, a su favor un valor añadido y una ventaja competitiva frente a quienes no ostentan dichas condiciones o, peor, frente a quienes no ostentando dichas condiciones, sin embargo, afirman poseerlas en fraude de quienes confían en sus manifestaciones.

Asumimos, pues, como punto de partida, esta realidad que es fácilmente trasladable a otros ámbitos de las relaciones entre personas o de las personas con las instituciones. Tanto quienes ostentan una condición como aquellos interesados en relacionarse de algún modo con quien la ostente, se verían significativamente interesados en que dicha condición quedase suficientemente acreditada. Y ¿qué podríamos entender como suficientemente acreditada? Pues, que la posesión de los atributos sea comprobable por quien resulte interesado en confirmar que se poseen (contraparte contratante, empresa contratante de un trabajador) y justificada por quien supuestamente concedió el atributo o aptitud (institución expedidora de un título, entidad a la que la persona pertenece, persona o institución que certifica circunstancias físicas o relativas a la salud de las personas y, por supuesto, los elementos más básicos como el nombre y apellidos, fecha de nacimiento e incluso estado civil –y régimen económico matrimonial, en su caso-).

Llevémonos toda esta casuística, ahora, al ámbito digital, que es el que, en este momento, nos interesa. Lo primero que tendríamos que definir es lo que ha venido a llamarse “la identidad digital”. Este concepto alude al conjunto de atributos que caracterizan a una persona o entidad en el espacio digital. Por supuesto, como ocurre en el mundo “analógico” (admítanme este término como opuesto a digital) nuestra identidad se construye por una multiplicidad de atributos (distintos en tipología) y siendo pertinentes o útiles unos y no otros dependiendo del destino o finalidad de la identificación misma; esto es, no se requerirá la exhibición de los mismos atributos cuando la identificación se haga para fines médicos que cuando se haga para fines comerciales, académicos, laborales, empresariales o contractuales.

Así, la identidad digital comprende distintos tipos de atributos. Tomando a una persona física como ejemplo, se podrían comprender tres tipos de atributos constitutivos de la identidad digital: Los atributos inherentes a la persona física, como podrían ser su fecha de nacimiento (que determina su edad), sus características físicas estables (aquellas determinadas por su propia naturaleza y no por elementos controlables, como la altura) o los datos biométricos de una persona (huella dactilar o datos genéticos). Estos atributos que han venido a denominarse “inherentes” caracterizan a la persona física y constituyen una parte de su identidad en el mundo no digital, pero pueden ser, por supuesto, necesarios en el ámbito digital. Así, la posesión de dichos atributos podrá ser acreditada por aquellas personas o instituciones que, de algún modo, la hayan comprobado, la acrediten y la puedan incluir entre el conjunto de atributos “digitales” que configuran la identidad de la persona en el medio digital.

Por otra parte están los llamados atributos acumulados. Son aquellos que, siendo relativos a la propia naturaleza de la persona física, son mutables y no intrínsecos. Por ejemplo, sus datos patrimoniales, sus datos médicos (no genéticos), sus circunstancias legales o de estado civil o los relativos a comportamientos, hábitos y preferencias del individuo (lo que viene a constituir un perfil de usuario).

Por último, los atributos designados, que son aquellos que un tercero atribuye u otorga a la persona para identificarla, ya sea por obligación (como en el supuesto del NIF) o voluntariamente (como en el caso de la dirección de correo electrónico o nombre de usuario de una plataforma o red social).

Hasta ahora, y en lo que se refiere a la identificación de las personas (o cosas) se han utilizado, generalmente, tres tipos de forma de identificación, tres tipos resultantes de la propia evolución de las tecnologías aplicables.

El más antiguo, la identificación tradicional. En virtud de la misma, el individuo queda identificado en el ámbito digital a través de una credencial digital expedida por un tercero, normalmente una institución centralizada y con el monopolio para expedir dicha certificación o atribuir ciertos atributos relacionados con la relación entre la persona y la institución. Dicha identificación sólo será válida dentro del ámbito en el que el expedidor pueda ejercer su actividad identificadora válidamente. Así, en las relaciones del individuo con otros terceros sólo será válida dicha identificación si existe algún tipo de relación entre el expedidor y quien requiera la identificación. Es el modelo propio de nombre de usuario y contraseña para el disfrute de un servicio; culpable de que, a día de hoy, la mayoría de nosotros contemos con múltiples nombres de usuario y contraseñas distintas para distintas aplicaciones o plataformas.

Con posterioridad a este modelo de identificación, sobrevino la llamada identificación de tipo federado. Ésta consiste en  que un intermediario expide una identificación a una persona y permite (y fomenta por intereses propios como la adquisición de datos y metadatos) que dicha identificación sea utilizada para terceros servicios, acreditando frente a quien pretenda identificar a la persona, que ésta es poseedora de los atributos identificativos que afirma poseer.  A este intermediario se le llama proveedor de identidad (o IDP por sus siglas en inglés). Este es el caso de identificación en diferentes servicios por su identidad establecida a través de cuenta Google (como para acceder a una cuenta de Futmondo) o Facebook (para abrir el perfil propio de Spotify). El adelanto ya es considerable, pero conlleva que sean los IDP los que nos identifiquen y nosotros quienes confiemos.

Esto nos lleva a un tercer tipo, la que se ha venido a llamar Identidad Soberana o auto-identificación soberana (ISS por sus siglas en inglés). La persona construye su identidad digital con los mimbres (datos) que estima pertinentes, y mantiene el control sobre los que expone, dependiendo las necesidades identificativas de aquellos con quienes se relaciona en el ámbito digital. La persona interesada en identificar a la otra recibirá de ésta tantos testimonios como necesite de terceros que puedan acreditar los atributos constitutivos de su identidad y gestionará éstos de la manera que estime conveniente atendidas las necesidades identificativas.  

Creo que no exageramos cuando decimos que el desarrollo de esta nueva manera de identificarse en el ciberespacio será la base de una generalización en el uso de la tecnología de contabilidad (o registro) distribuido. Dada su importancia, dedicaremos la siguiente entrada a desarrollar el concepto de Identidad Digital Auto Soberana.

Les emplazamos hasta entonces.


Octavio Gil Tamayo
Abogado

Fungibilidad del Bitcoin. El debate.


Vale, vale, vamos a charlar sobre un tema que a mí, particularmente, me parece entretenidísimo pero que, por ahora, sigue en pañales. Ya lo introdujimos en la entrada anterior, el tema es la fungibilidad o infungibilidad del Bitcoin. Hemos elegido esta criptomoneda por dos motivos. El primero, porque el debate se está centrando sobre dicha moneda por sus características propias que la hacen propicia a esta discusión; en segundo lugar, porque esta entrada quiere ser una continuación de la anterior.

A los civilistas, los temas como los de la fungibilidad de los bienes nos encantan y solemos extendernos en demasía, pero en esta ocasión no lo haré, aunque sea por caridad. Seré breve.

Se dice que los bienes son fungibles cuando pueden ser sustituidos por otros de la misma especie y calidad. ¿Es un bitcoin fungible? Pues ese es el debate.

Como ya saben ustedes, la cadena de bloques que sostiene Bitcoin permite una completa trazabilidad de las transmisiones de que un bitcoin ha sido objeto desde el momento de su génesis. Esta perfecta trazabilidad (que no tiene lugar en otras criptomonedas) es, a priori, un obstáculo para su perfecta fungibilidad. Y ello porque, en la práctica, la trazabilidad está permitiendo que se aprecien dos tipos de bitcoines: los contaminados (tainted) y los no contaminados, en función de que hayan sido o no objeto de actividades ilegales o delictivas.

Lo cierto es que algunos agentes del mercado no aceptan el pago en bitcoines contaminados o, en su caso, les aplican un valor distinto (menor) que a los bitcoines limpios. Esta circunstancia implica que cada uno de los bitcoines quede identificado individualmente o, al menos, que no puedan ser intercambiados por otros bitcoines en igualdad; todo ello a menos que consideremos que los bitcoines limpios son fungibles entre sí y no respecto de los contaminados, algo que produce negativas consecuencias en la pretensión de bitcoin de configurarse como un medio de pago en las mismas condiciones que las divisas tradicionales.

Sin embargo, quienes defienden (defendemos) la fungibilidad del bitcoin sostienen que todos los bitcoines son de la misma especie y calidad,  y ello porque el algoritmo que los sostiene es el mismo, concurren a los mismos mercados, y tienen el mismo valor fuera de los elementos puramente subjetivos, tales como considerar contaminado un bitcoin que ha sido transmitido en el seno de una operación ilegal. La razón es que, a nuestro entender, el bitcoin contaminado, sustancialmente, no ha perdido sus circunstancias configuradoras y sus elementos no se han modificado respecto a los limpios. El protocolo que soporta un bitcoin limpio es el mismo que el que soporta uno sucio. Igual que un billete de 5 euros sucio y arrugado sigue valiendo 5 euros, un bitcoin contaminado sigue valiendo un bitcoin. Admitimos que esta afirmación puede resultar relativamente forzada por cuanto el valor del billete viene sostenido por una institución central que lo emite y que mantiene la reserva sobre la que se apoya; pero no es menos cierto que no hay ningún elemento técnico que diferencie un bitcoin sucio de uno limpio, con lo que, objetivamente, en un mercado (hipotético) en el que no hubiese posibilidad de conocer la procedencia del bitcoin, unos y otros tendrían el mismo valor por tener las mismas características configuradoras. Por supuesto, todo esto está influido por el hecho de que Bitcoin necesita, para ser dinero, contar con la aceptación social como medio de pago válido (no se puede obligar a nadie a cobrar en bitcoines si no se ha obligado previamente a ello) o que, como ocurres con el dinero, la ley obligue a aceptarlo como medio de pago.

Como en todos los debates jurídicos, los casos particulares o de laboratorio ayudan mucho a aclarar las posturas. El que nos parece más interesante, es el del préstamo de bitcoines. ¿Qué estará obligado a devolver aquél a quien se hubiesen prestado 3 bitcoines? ¿Deberá devolver los mismos 3 bitcoines o podrá devolver otros 3 bitcoines? O lo que viene a ser lo mismo, quien recibe un préstamo en bitcoines ¿adquiere la propiedad de los bitcoines junto con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie o calidad o por el contrario se obliga de volver los mismo que recibió?

A nuestro parecer, un préstamo de bitcoines es un mutuo o simple préstamo y quien recibe los bitcoines en préstamo adquiere su propiedad quedando obligado a devolver al término del préstamo una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, como reza el artículo 1754 del Código Civil. No, no me vengan con la volatilidad del bitcoin para intentar tumbar esta postura; quien da en préstamo o quien recibe en préstamo bitcoines debe saber a qué se expone. Punto.

Otro escenario que se analiza mucho en este debate es el del robo de bitcoin. En una reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se recogía que un bitcoin, por su condición de bien inmaterial no es restituible. Sin embargo, la fungibilidad de esta criptomoneda, a nuestro parecer, la hace perfectamente restituible por cuanto la inmaterialidad del bien no impide que sea susceptible de posesión, dejando aparte el mecanismo por medio del cual pueda un tribunal obligar a alguien a restituir un bitcoin que posee. Lo anterior no es óbice para que, en caso de que no sea posible obligar a una persona a restituir un bitcoin por cuanto pueda ser difícil probar la tenencia de los mismos por dicha persona, pueda permitir al tribunal hacer cumplir la condena mediante la entrega del equivalente monetario; dejando también al margen si la valoración del bitcoin debe hacerse al tiempo de la condena o de la comisión del delito por el que se condena al obligado a restituir. Sin embargo, en términos teóricos, que son los que baraja la sentencia, no existe gran diferencia entre la restitución de dinero y la restitución de criptomoneda, pues en ambos casos se trata, a nuestro parecer, de bienes fungibles.

Sin perjuicio de lo anterior, existe quien soporta en los casos de sustracción de bitcoin que “el código es ley” y por tanto, una vez completada la transacción ilegítima en la cadena de bloques, no existe forma de retrotraer los efectos. Por lo tanto, acabamos desembocando, de nuevo, en el hecho de que la única forma de devolver a la cosas al estado anterior al delito es aceptar la posibilidad de restituir los bitcoines usurpados por otros que se hallen en posesión del infractor.

El objeto de bitcoin era, desde su creación, servir (cuando no sustituir) al dinero convencional, y la fungibilidad es un elemento fundamental para la confiabilidad de una divisa, de ahí que toda interpretación del fenómeno tienda inclinarse a favorecer la finalidad del proyecto siempre que dicha interpretación tenga cabida dentro de los ordenamientos jurídicos.

Les invitamos a formar parte de este debate si lo desean, con el objeto de que podamos enriquecernos mutuamente con distintas opiniones.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

Lo que no es Bitcoin (Según el Tribunal Supremo)


Esta misma semana hemos conocido que el TS, por primera vez, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del Bitcoin como consecuencia de una sentencia de su sala de lo penal.

Lo que está claro es que, a día de hoy, Bitcoin es un terreno abonado con múltiples circunstancias que lo hacen propenso a la existencia de fraudes o estafas. Dicho así parece una exageración, pero es que se unen aspectos tales como el desconocimiento de la naturaleza y funcionamiento de la criptomoneda por la gran mayoría de las personas, la dinámica de compra y ventas de las monedas a través de casas de Exchange o traders especializados, la idea generalizada de que se puede ganar mucho invirtiendo poco y en poco tiempo y una volatilidad endiablada en el mercado.

Si esto es así hoy en 2019 imagínense hace unos años. Pues bien, hace poco hemos conocido la sentencia 326/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el que se resuelve sobre un delito de estafa continuada relacionada con la inversión y especulación con bitcoines. No vamos a entrar a analizar los aspectos penales de la sentencia, pues no es lo que nos interesa, sino que vamos a centrarnos en los pronunciamientos que en la misma se hacen sobre la naturaleza jurídica del Bitcoin.

Como hemos comentado en entradas anteriores la naturaleza del Bitcoin se había abordado desde distintos ámbitos más prácticos, especialmente el mercantil y el tributario, dejando a un lado el plano más teórico.

En lo que se refiere al aspecto mercantil se enfocó el asunto de su naturaleza con ocasión de una constitución de sociedad limitada en la que la aportación inicial se hizo en bitcoines. Para no perdernos en los detalles, lo que se vino a decir es que dicha aportación debía ser tratada como no dineraria, y se hacía una descripción del bitcoin muy similar a la que se consigna en la sentencia que estamos comentando: “El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain” (no seguimos con la cita de la sentencia, porque a partir de ahí la sala patina de lo lindo) y tampoco nos vamos a ceñir a esta definición porque es, objetivamente, muy deficiente por incompleta. Sin embargo lo que nos interesa es que, desde un aspecto societario, el bitcoin no es dinero. Vaya, ahora no parece tan noticiable la noticia ¿verdad?

En el campo tributario (y conste que no soy asesor jurídico ni pretendo serlo) el asunto se complica. Esto es, cuando se trata de tributar por la adquisición de un bien o servicio realizando el pago con bitcoin, a efectos fiscales lo que se está produciendo es una permuta, esto es, se entiende que las partes se intercambian un bien por otro y que ambos intercambios tributan de manera independiente. Pero es que, cuando se trata de tributar por IVA la cosa, según el TJUE, cambia, pues se entiende que el bitcoin es un medio de pago, con lo cual no tributa su entrega. Ojo, que que se le considere un medio de pago no implica que necesariamente deba considerarse dinero, pues ya sabemos que el dinero, aunque sea digital, lo es, entre otras cosas, por estar respaldado por las reservas soberanas y los bancos que establecen las políticas monetarias.

A lo que vamos, la sentencia a la que hemos hecho mención y cuyo breve análisis hacemos en esta reseña de noticia lo que viene a indicar es que el bitcoin, al no ser dinero y no ser un bien material, no es susceptible de retorno.

Con relación a estas afirmaciones entendemos que procede platearse, al menos, dos cuestiones. Primero si el bitcoin como unidad de cuenta dotada valor es fungible. Buena pregunta, como diría aquel. Lo cierto es que existe un arduo debate sobre esta cuestión que trataremos en entradas futuras, pero podemos adelantar que la fungibilidad o no del bitcoin determinaría en parte si puede ser objeto de restitución.

La segunda pregunta es si en su naturaleza de bien inmaterial el bitcoin puede ser objeto de posesión y, por tanto, de restitución. Según la sentencia del TS, no puede restiturse lo que no se puede detentar físicamente (por ser material). Lo cierto es que la pregunta acertada habría de ser distinta. A nuestro parecer la clave estaría en si se puede obligar al delincuente a devolver determinados bitcoines y cómo.

El último elemento que debemos afrontar es el que ha motivado la noticia: La afirmación de que el Bitcoin no es dinero. Y esto, discúlpenme, en la configuración actual, estaba ya fuera de toda duda, pues que sirva como medio de pago no le dota, por sí misma, de las características propias del dinero, que requiere no sólo la aceptación social en su uso sino el respaldo institucional, esto es, que se pueda obligar a alguien a recibir pagos en dicha especie.

Sobre todos estos aspectos volveremos con más precisión en futuras entradas, pues se ciernen apasionantes debates sobre la materia en el ámbito civil.

Personalmente creo que la sentencia está siendo excesivamente criticada sin colocarla en el contexto del caso que resuelve, pero por otra parte entiendo que muchas de las críticas son muy merecidas por cuanto, a nuestro humilde entender, la argumentación adolece de cierto estudio profundo del objeto.

Octavio Gil Tamayo
Abogado.