Blockchain y Contratación Pública.


Hace unos meses tuve la suerte de conocer de primera mano y de la propia voz de Miguel Ángel Bernal Bley (Cariñena, 1980 – Doctor en Derecho por la Universidad de Zaragoza. Profesor titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Zaragoza) unos de los casos de uso de blockchain más interesantes de entre los implantados en nuestro país (y en Europa), se trata de la primera blockchain española concebida para sostener un sistema de contratación pública creado de acuerdo con la ley aplicable y que, desde hace unos meses, está funcionando en el Gobierno de Aragón.

Hemos insistido en este blog en varias ocasiones en que blockchain no es la panacea universal, que no es la solución a todos los problemas y que no todos los procesos necesitan la implantación de la tecnología de contabilidad distribuida o que, en su caso, se tratará más de una herramienta que del proceso en sí. Sin embargo, las características propias de la tecnología de contabilidad distribuida sí la hacen muy útil para procedimientos en que, idealmente, deben gozar de la mayor transparencia posible y en los que la acreditación de tiempos de presentación y contenido de los documentos sean vitales. Y ciertamente, dichos aspectos son imprescindibles en la idea de contratación pública.

La corrupción política ha sido un lamentable hecho en muchos procesos de adjudicación de contratos públicos. Un verdadero lastre a la idea democrática de igualdad de las personas ante las administraciones. La corrupción ha tenida muchas formas de manifestarse en el ámbito de la contratación pública; la casuística ha sido tan extensa como imaginativa. Por supuesto, no existe tecnología que sea capaz de acabar de un solo plumazo con todas las formas de corrupción en la contratación pública, el caso de uso de la tecnología de cadena de bloques de la que vamos a hablar hoy da un paso (de gigante) hacia un sistema que evite en una gran medida algunos de los casos de corruptelas llevadas a cabo por los políticos.

Lagarde y las stablecoins.


En anteriores entradas hemos hecho un seguimiento a la propuesta de Facebook de crear una criptomoneda llamada Libra, para lo cual creó la plataforma Calibra y respaldó todo el proyecto en un conjunto de compañías que inicialmente formaron la Asociación Libra. Como ya hemos tratado con anterioridad, dicho proyecto ha ido enfrentándose a grandes dificultades, la mayoría de ellas como consecuencia de las suspicacias (debidas y lógicas) de las instituciones y organismos económicos y financieros tanto nacionales como internacionales.

Sin embargo, el proyecto se basaba (que hablemos en pasado no implica que pensemos que Libra ha muerto, sino que el proyecto original parece inalcanzable en las actuales circunstancias) en algunas premisas muy interesantes, entre ellas el hecho de concebir la nueva criptomoneda como una moneda estable (stablecoin). Como ya anticipamos, una criptomoneda estable es aquella cuyo valor en el mercado se basa en el valor de valores o monedas tradicionales fuertes (fiat), de modo que este respaldo en valores seguros ayuda a reducir su volatilidad y, por lo tanto, a reconducirla más al concepto de medio de pago que al bien objeto de especulación. La especulación sobre medios de pago ha sido una de las constantes inquietudes de las instituciones financieras en todo lo referente a criptomonedas.

Propiedad intelectual en los eSports. (Mamá, quiero ser gamer IV)


En la entrada de la semana pasada, comentamos los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual desde la óptica del videojuego como obra compleja; y nos comprometimos a tratar esta semana los aspectos relativos a la propiedad intelectual derivados de propia competición en los deportes electrónicos. Allá vamos.

Ya habíamos anticipado en anteriores entradas que una de las diferencias vitales entre los deportes electrónicos y los deportes tradicionales es la especialidad del elemento basal de los mismos, es decir, la especialidad (jurídica también) del videojuego como elemento insustituible en los eSports. Pues bien, esta especialidad va a influir también en los derechos derivados de la celebración, exhibición y retransmisión de las competiciones de videojuegos. Además existe, al menos en nuestro país, otra diferencia que, como veremos, también supone una diferencia vital, y es que los eSports no son, en términos de reconocimiento normativo, deportes, y ello elimina la posibilidad de constitución de federaciones que canalicen los aspectos organizativos y económicos de las competiciones.

Propiedad intelectual en los videojuegos. (Mamá, quiero ser gamer III)


En entradas anteriores explicamos qué son los eSports y quiénes son los operadores involucrados en los mismos. Es turno de que nos centremos ahora en el único elemento indispensable en la industria de los deportes electrónicos: el videojuego.

Para un jurista, el videojuego es un reto jurídico de magnitud, sobre todo en lo que a los derechos de propiedad intelectual e industrial se refiere. En esta entrada nos centraremos en los derechos de propiedad intelectual del videojuego en sí para, en la siguiente, centrarnos en los aspectos jurídicos de la explotación del videojuego en los eSports.

En sede derechos de autor, un videojuego supone una obra compleja, unitaria y comprensiva de distintos derechos de autor tanto cuantitativa, cualitativa y subjetivamente. Para poder hacer un análisis más asequible comenzaremos diferenciando entre la parte técnica y la artística del videojuego.

Quién es quién en los eSports. (Mamá, quiero ser gamer II)


En nuestro anterior artículo analizábamos algunos de los aspectos básicos de los eSports. Nos preguntábamos y respondíamos acerca del propio concepto de eSports y sobre su posible consideración como deporte. Es un buen inicio para introducirse en el conocimiento de este sector, pero aún nos quedan muchas preguntas por hacernos y por responder, y lo haremos en las siguientes entradas. 

Hoy vamos a preguntarnos por quién es quién en el sector de los deportes electrónicos; vamos a presentar a los distintos agentes que intervienen en la competición. Utilizaremos el esquema previsto por el Libro Blanco de los eSports en España.

Mamá, quiero ser gamer.

Por petición del respetable, vamos a dedicar una serie de artículos cortos a los eSports. He de confesar que, aunque soy de una generación perfectamente imbuida en el mundo de los videojuegos con opción de jugabilidad on line, nunca he formado a parte de comunidades de jugadores ni he sido muy ducho en probar mi habilidad contra contrincantes en la red, lo que no me ha impedido saber apreciar las habilidades de otros jugadores. Y sí, les anticipo ya que, para competir en el ámbito de los videojuegos se requieren numerosas habilidades intelectuales y físicas. Sí, he dicho físicas.

Cuando empecé a interesarme por los eSports lo hice ya desde los puntos de vista organizativo y jurídico, por mera deformación profesional y curiosidad. Lo que he aprendido de eSports ha sido a base de investigación sobre el fenómeno y leyendo ávidamente guías y libros blancos de distintas instituciones desde 2015 o trabajos de compañeros mucho más introducidos en el mundo gamer que yo, como Jesús Fernández Acevedo o Joaquín Muñoz, a los que admiro y saludo desde aquí: Hola.

Hoy vamos a comenzar por la base: ¿Qué son los eSports? y ¿Es de verdad un deporte?

Cifrado y protección de datos


El viernes, la AEPD publicaba en su blog una entrada titulada Cifrado y Privacidad: cifrado en el RGPD, que trataba el tema que ya había sido objeto de su guía Introducciónal hash como técnica de seudonimización de datos personales.

Los lectores habituales de este blog saben que siempre hemos defendido la necesidad de que la utilización de las nuevas tecnologías o tecnologías disruptivas sea respetuosa con el derecho fundamental a la privacidad de las personas físicas. Ya hemos mencionado en anteriores entradas que, según nuestro humilde punto de vista, son las nuevas técnicas disruptivas las que deben adaptarse a un ordenamiento jurídico, pero que el ordenamiento jurídico debe estar listo para recibir nuevas tecnologías y utilidades en los procesos que regulan, es decir, gozar de la necesaria neutralidad tecnológica. Así, entendemos que de poco vale discutir las distintas aplicaciones de una tecnología en nuestro ámbito jurídico si no somos capaces de articular soluciones que garanticen el respeto de las mismas a los derechos de los ciudadanos.

A veces, sin embargo, en una muestra de espiral lógica imperfecta, se busca que una tecnología facilite soluciones a la protección de un derecho que había planteado el uso de la misma tecnología para otras funcionalidades comprendidas en el ordenamiento jurídico. Esto es, por ejemplo, la criptografía asegurando la anonimidad de los datos personales, que se había puesto en cuestión con anterioridad con relación al derecho a la protección de datos en tecnologías como blockchain.

Nos centramos hoy, entonces, en hacer una breve reseña y reflexión sobre la utilidad del cifrado o de la función hash para la protección de datos de carácter personal de las personas físicas.

Reflexiones sobre el voto electrónico (Una persona, un token II)


El de hoy, día de elecciones generales, ha ido precedido de una serie de noticias de actualidad que nos van a servir para hacer un repaso por conceptos básicos relacionados con la tecnología de libro –o contabilidad- distribuido.

Ya hace un par de semanas, dedicamos una entrada a comentar ciertas soluciones relativas al voto electrónico en elecciones. Ahora ciertas noticias leídas en la prensa nacional nos van a llevar a analizar ciertos aspectos técnicos del llamado voto electrónico.

Por lo que se ha leído en prensa nacional esta semana, el desplazamiento repentino de miles de efectivos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil a puntos de la geografía española en los que preocupa la potencial existencia de altercados en la jornada electoral, con el objeto de garantizar el derecho al voto con las plenas garantías de la totalidad de los ciudadanos españoles, ha impedido que dichos agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan ejercitar, a su vez, su derecho al voto. El conflicto se crea desde el momento en que el desplazamiento de las unidades se ordena el último día del plazo para solicitar el voto por correo, lo que ha dejado a algunos de estos ciudadanos sin posibilidad real de ejercer su derecho al voto.

Ahora, tal y como comentamos en la entrada publicada hace dos semanas, imaginen un sistema que por medio de una blockchain, permitiese a estos agentes (y a cualesquiera otras personas que por distintos motivos no hayan podido acudir a los colegios electorales) votar con todas las garantías para los ciudadanos y para el Estado hasta el mismo día de hoy. ¿Cómo sería esa cadena de bloques a trazos gruesos?

Digital, vale. Testamento, ya veremos.


Vamos a intentar dedicar una serie de breves entradas a ciertos aspectos a  tener en cuenta a la hora de hablar de herencia (o sucesiones, para ser más exactos) digital.

Ya hemos dedicado algunas entradas a las implicaciones de las nuevas tecnologías en el ámbito sucesorio (como ésta, ésta o ésta), pero entiendo que no podíamos dejarnos atrás las implicaciones tecnológicas sobre el instrumento sucesorio por excelencia: el testamento.

A lo largo de las siguientes entradas vamos a obligarnos a plantearnos una serie de cuestiones relativas al concepto y la naturaleza del testamento y a la posibilidad de que puedan originarse nuevos tipos de testamento al albur de la aparición de nuevas tecnologías con indudable aplicación en el ámbito legal o jurídico.

Hoy vamos a centrarnos en la naturaleza del testamento como instrumento central de transmisión de la última voluntad de una persona.

El código civil es parco al describir el testamento, con el abundamiento de que dicha parquedad hace que la definición legal sea notoriamente inexacta. Dice el artículo 667 que “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”. Como ya hemos defendido en otras entradas, no estamos de acuerdo con esa definición, pues, como hemos afirmado otras veces, un testamento puede serlo sin que en el mismo se ordenen disposiciones patrimoniales; sin embargo, no podernos dejar de reconocer que la definición del Código tiene mucha razón en centrar en el elemento patrimonial el contenido del testamento. Esto nos lleva a preguntarnos no qué es un testamento, sino qué no es un testamento.

Una persona, un token.


En entradas anteriores hemos estado tratando la sobre la existencia de distintas utilidades de la tecnología de contabilidad distribuida en el ámbito jurídico; y vamos a aprovechar la cercanía de las próximas elecciones generales del 10 de noviembre para comentar, brevemente, los proyectos existentes de voto electrónico basados en blockchain.

Las elecciones, por supuesto, para su licitud y validez, deben atenerse fielmente a las normas que las regulan y posibilitar el amparo de los derechos de todos los ciudadanos de manera que éstos puedan ejercer su derecho al voto con libertad. Sin perjuicio de lo anterior, no hay que olvidar que, sin descuidar el proceso de regulación de las elecciones, los resultados que arrojen las mismas serán tanto más legítimos cuanto mayor sea la participación de los ciudadanos convocados a las urnas en las elecciones. Desde esta óptica, cualquier medida llamada a fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos electorales que no vulnere el voto secreto, que fomente la transparencia de los procesos y que garantice la seguridad de los resultados, debe entenderse como beneficiosa. Y es ahí donde entra la tecnología de contabilidad distribuida. Son varios los especialistas que se han pronunciado ya sobre las bondades del voto electrónico, varios los países que han comenzado la implementación de este sistema y uno en especial que lo tienes instaurado: Estonia (como no).

El primer componente que debe tenerse en cuenta a la hora de implementar la tecnología es que el sistema debe garantizar que una persona con derecho a voto sólo pueda votar una vez. Debemos recordar que blockchain nace como la tecnología plataforma soporte de una criptomoneda (Bitcoin), por lo que solucionar el problema consistente en evitar el doble gasto de una misma divisa por una sola persona, era el fundamental, y toda la solución blockchain gira sobre este aspecto. Así, el voto de una persona determinada deberá estar representado (tokenizado) en una cadena de bloques y dicho voto solo podrá ser emitido y contado una sola vez siendo, además, esta unicidad de uso comprobable gracias a la trazabilidad de operaciones que garantiza la tecnología de cadena de bloques.

El segundo problema que se debe abordar es el de la identidad del votante. Debe garantizarse que la persona que ejerza el voto sea aquella que tenga derecho a hacerlo y no otra, pero a la vez que el voto siga siendo secreto y que, de manera alguna, pueda relacionarse el contenido de cierto voto con cierta persona a pesar de tener que relacionar la emisión de dicho voto con una persona determinada. Esto, que parece un trabalenguas es la base del sistema electoral digital y constituye el problema de solución más compleja. Este aspecto debe ser afrontado desde una doble vertiente. Primero, es preciso que se articule el uso de una identidad digital que repose sobre medios que impidan la suplantación. La identidad digital se consigna en la cadena de bloques junto con la emisión del voto, pero la incorporación on chain de la identidad de la persona debe contar con salvaguardas que impidan que se ejerza el voto por una persona que no quiere votar o que querría votar otra cosa. Las llaves biométricas parecen una buena solución, pero también lo sería la vinculación de dispositivos al monedero virtual que guarda la identidad. Es de destacar el hecho de que la actividad electoral es una de las circunstancias tenidas en cuenta para atemperar la aplicación de la Ley de Protección de Datos. En lo que se refiere a la necesidad de que no se pueda hacer público el sentido del voto, no podemos olvidar que dicho procedimiento de encriptado debe, a su vez, permitir al emisor del voto comprobar que, efectivamente, se está contabilizando un voto en el sentido que quería.

Articulada esta compleja solución, se alcanzaría una mayor transparencia en el procedimiento de voto, pues se evitarían así los supuestos en los que se consignasen más o menos votos de los realmente realizados. Sería una manera de acabar con el tradicional “pucherazo”, pero, no seamos ingenuos, los procesos electorales digitales estarían también expuestos al hackeo, sin perder de vista que la información introducida en una cadena de bloques es difícil de hackear por la robustez del sistema de creación de bloques.

Esto nos lleva a un tercer aspecto, respecto de la estructura de la blockchain que auspiciaría el sistema. Por supuesto son varias las propuestas que podrían hacerse, pero la que aparece más respaldada es la de asignar un nodo a cada Junta Electoral, e incluso uno a cada colegio electoral. De esta manera, los recuentos sería inmediatos y las incidencias mínimas.

Otra ventaja del sistema sería la desaparición del voto nulo, al tratarse el voto digital de escoger opciones sobre las legalmente previstas. La ausencia de voto nulo conllevaría, a su vez, un descenso de la conflictividad entre los interventores (cuya función habría de cambiar radicalmente).

En fin, la implantación de un sistema de votación digital basado en la tecnología de cadena de bloques, siempre que se superasen las dificultades mencionadas (y, por supuesto, muchas otras existentes que no han sido objeto del presente artículo) conllevaría un significado aumento de la transparencia en el proceso electoral, fomentaría la participación, solucionaría el problema existente con el voto por correo, haría descender los gastos derivados de las elecciones (en papeletas, por ejemplo) y aceleraría los tiempos propios de recuentos e impugnaciones.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

Blockchain como prueba en un procedimiento judicial.


Lo cierto es que, como afirman muchos de los expertos en la materia, estamos saliendo de un momento en el que se pretendía que la tecnología de cadena de bloques sirviese para casi todo. Si bien, la tecnología de contabilidad distribuida se ha mostrado de gran utilidad en los ámbitos financieros (Fintech), con el surgimiento de las criptomonedas, por ejemplo, en el ámbito legal la aplicación ha resultado ser más problemática, por los roces que la implantación de una nueva tecnología producen sobre un ordenamiento jurídico consolidado.

La primera pregunta que debemos plantearnos los juristas es si la legislación ha de adaptarse al surgimiento y consolidación de las tecnologías disruptivas o si, por el contrario, deben ser éstas las que se adapten en su desarrollo a la normativa vigente. Frente a este desafío, la tendencia del legislador es proponer normativas tecnológicamente neutras, aunque esta circunstancia, por sí misma, no es bastante para dar respuesta a nuestro dilema.

Si bien lo más responsable es asumir que blockchain no es la panacea y solución a todos los problemas jurídicos, lo más justo es asumir que introduce enormes posibilidades susceptibles de ser aprehendidas por nuestro ordenamiento jurídico.

El tratamiento de las muchas utilidades de la tecnología de cadena de bloques daría (y, espero, dará) para muchas entradas como ésta, por eso, por hoy, vamos a centrarnos en sólo algunas de ellas.

En el seno del Congreso de Registradores de España celebrado a principios de este mes de octubre en Sevilla, se debatió sobre la utilidad de la tecnología blockchain como prueba en procedimientos judiciales. Fueron varios y magníficos los ponentes que abordaron este asunto, pero queremos centrarnos en las reflexiones arrojadas por Doña Yolanda Ríos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona. La pregunta fundamental es si un apunte en la cadena de bloques podía servir como prueba en un procedimiento regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, de qué forma podría dársele encaje en el mismo.

¿Qué hacemos con el testamento ológrafo?


El otro día discutíamos en el despacho sobre la supervivencia del testamento ológrafo. Lo cierto es que los datos objetivos que estuvimos consultando le auguraban un futuro bastante incierto. Los testamentos cerrados y ológrafos no superaban el 1% del total de los otorgados y ello porque, ciertamente, el testamento ológrafo conlleva una serie de desventajas que lo hacen particularmente poco aconsejable.

El debate versaba sobre la conveniencia o no de actualizar la normativa relativa al testamento ológrafo. Quienes se mostraban en contra defendían dicha postura argumentando que, dejar la regulación tal y como está desde la modificación de 2015 permitiría que el testamento ológrafo terminase por perecer por falta de uso.

Quienes defendíamos una supuesta modificación de la regulación del testamento ológrafo lo hacíamos apoyando la utilidad de un testamento ológrafo basado en los nuevos soportes y tecnologías. Para ser claros, defendíamos dos modelos: un smart contract testamentario y un testamento ológrafo audiovisual. Parecía, a priori, una buena idea aprovechar una institución ya existente para dar cabida a nuevas formas de testar; pero nos encontramos con un argumento en contra de un peso importantísimo: “es que eso no es un testamento ológrafo”; y la verdad es que eso es así.

El debate es un debate objetivamente interesante al que, por supuesto, estamos abiertos, pero vamos a intentar fijar una postura sobre este nuevo potencial testamento ológrafo.

Cuando hablamos de un testamento ológrafo audiovisual nos referimos a una grabación en la que el testador manifiesta el contenido de su última voluntad. Dicha grabación habrá de contar con un sistema que permita acreditar la fecha y hora de momento en el que se realiza (termina), el lugar en el que se filma y que permita la conservación de la grabación hasta el momento en que deba producir su efecto.

Resumen de la segunda jornada del V Congreso de Registradores.


El segundo día del V Congreso de Registradores de España, en el bloque de Innovación comenzó con la mesa (5) dedicada a AI & DATA ANALYITCS. La moderaba Diego Hermoso, Registrador de la Propiedad, y participaron en ella importantes profesionales de distintos sectores.

Moisés Barrio, Letrado del Consejo de Estado, hizo un impresionante despliegue de formación en asuntos relacionados con las Inteligencias Artificiales. Colocó la creación del IPhone, el Big Data y el almacenamiento en la nube como grandes impulsores del cambio de paradigma en la IA.

Puso de manifiesto que, aunque el punto en el que nos encontramos es el propio del desarrollo del Machine Learning, ésta se trata de una tecnología muy egoísta, que necesita cantidades ingentes de datos para desarrollarse. El Machine Learning, decía, busca patrones en los asuntos para el que se las entrena, pero es incapaz de detectar las causas.

Enumero cuatro grupos de problemas jurídicos a los que habremos de enfrentarnos en el seno de la IA: 1) La opacidad de los algoritmos. 2) Los sesgos en los datos que alimentan las IA. 3) La seguridad y la privacidad de las personas. 4) El impacto en el mercado laboral.

Frente a estos problemas jurídicos, los estados sólo están proponiendo directrices éticas; sin embargo, los problemas son jurídicos, y los juristas no deben qedar fuera del diseño de la soluciones.

Pablo Haya, defendió que la IA va a llevarnos a lugares donde antes no podíamos llegar. El Machine Learning no es más que una nueva forma de crear software, así la máquina genera un modelo de reglas aprendidas infiriendo los patrones del algoritmo.

Gloria Sánchez, Directora de Transformación de la Asesoría Jurídica de Banco Santander puso a los asistentes al corriente de interesantísimos casos de uso de Inteligencia Artificial en el sector Jurídico. Y Carlos Tabernero, Socio de Sector Público de Evertis, expuso que la IA se debe dirigir a personalizar los servicios que presta una compañía. El factor del éxito no es la tecnología en sí, sino ser capaz de producir soluciones a casos de uso. Así, deben seguirse pasos dirigidos a mejorar la eficiencia operativa, mejorar e integrar servicios públicos, evitar el fraude, cambiar los modelos de relación con el ecosistema y generar valor público.

Le siguió la mesa sexta, dedicada a “Los retos de la innovación en el ámbito inmobiliario”. El contenido de esta mesa era de los más esperados del congreso y la modera, Jimena Campuzano, Registradora, supo guiar el debate por los mejores derroteros.

Rosa García Teruel nos puso al tanto de su investigación en la universidad sobre tokenización de activos inmobiliarios. Analizó la compatibilidad de la tokenización con la regulación sobre los derechos reales en el derecho civil, disertó sobre la naturaleza jurídica del token representativo de los derechos reales en situaciones de adquisición, transmisión y extinción de los mismos, así como sobre sus representaciones y los problemas derivados de las cotitularidades. Aseveró, asimismo, que en el momento actual, la actuación del Registro de la Propiedad en el sistema de tokenización de inmuebles, sigue siendo vital.

Manuel Gómez, Director de control y riesgos de Sareb, nos expuso el sistema creado para trasladar los aspectos jurídicos propios de un inmueble a una cadena de bloques en la que constan los datos necesarios para tomar decisiones junto con la garantía de Sareb de que se corresponden con la realidad, lo que facilita y dinamiza enormemente la inversión y la toma de decisiones previa.

Vicente Ortiz y Miguel Linera nos expusieron sus proyectos en PropTech. Proyectos de una importante lucidez y a los que se les augura un enorme impacto.

La mesa 7 la moderó con maestría José María de Pablos y en ella participaron representantes de PP, PSOE, Ciudadanos y Vox.

Para cerrar el bloque, tuvo lugar la mesa 8, LEGAL TECH. La moderaba Carlos Tocino Flores, Registrador y miembro de la comisión de innovación del Colegio de Registradores.

Mirari Barrena propuso que el objetivo del Legaltech es buscar la eficiencia y dar los servicios más amplios posibles a través de la tecnología. El primer punto de cambio del mundo jurídico se encuentra en la automatización de los procesos internos. El siguiente paso es la aplicación de la IA. Mientras que la base de la disrupción suele ser, considera, la creación de un nuevo modelo de negocio, en el sector jurídico la disrupción está provocando un aumento de la eficiencia y la customización de los servicios legales. María Jesús González-Espejo, por su parte, destacó la importancia para los operadores jurídicos de contar con una Propuesta única de Valor, como forma de que toda organización se muestre como única frente a sus clientes.

Gonzalo García-Valdecasas nos expuso las utilidades de aplicaciones legaltech como la creada por sí mismo, que opera numerosas funciones del ámbito societario, potenciando exponencialmente la labor del abogado en las funciones operables por su aplicación.

Por último, Jorge Morell nos habló de nuevos satélites que están democratizando la tecnología espacial, poniendo en valor las nuevas utilidades de estas tecnologías para el sector jurídico.

Espero que hayan disfrutado de estos resúmenes, al menos, una fracción de lo que hemos disfrutado nosotros asistiendo a las ponencias.

IURISTECH  



Resumen de la primera jornada del V Congreso de Registradores de España.


Estos días se está celebrando en Sevilla el V Congreso de Registradores de España; que se divide en dos bloques, el de Innovación Tecnológica y el de Derecho Europeo.

Como es natural por el contenido de este blog, hemos acudido a las sesiones del bloque correspondiente a Innovación Tecnológica, que ha reunido a las grandes personalidades del LegalTech nacional.

Para que ustedes puedan saber de qué han hablado los que saben, de verdad, de esto, hemos intentado resumir el contenido de cada una de las mesas. De todas maneras, hemos intentado destacar los más significativo de las ponencias en nuestra cuenta de twitter @iuristechblog.

La conferencia inaugural ha sido a cargo de Juan González Mellizo, representante de la Comisión Europea en España. Ha hecho un acertado repaso sobre todos los asuntos de importancia en la innovación tecnológica en el ámbito del derecho, incidiendo en el doble objetivo de la Comisión de impulsar la innovación tecnológica y fomentar la eliminación de riesgos de uso de las mismas, especialmente para sectores especialmente vulnerables como los consumidores.

Especial importancia ha tenido la mención al fomento de una confianza digital entre empresarios, consumidores y ciudadanos, impulsando la reconciliación de derechos fundamentales como el de la protección de los datos de carácter personal con tecnologías como la de cadena de bloques, sobre todo en la facultad de ejercicio de los derechos recogidos en el RGPD y la transparencia en el uso de la misma tecnología.

Por otra parte, los esfuerzos de la comisión se volcarán en la exploración de los límites éticos y jurídicos de la Inteligencia Artificial, con especial peso en la regulación de la responsabilidad de los agentes por los daños causados por elementos robóticos a las personas físicas. Esta labor, según el ponente, conlleva la significativa dificultad de fomentar una adecuación legislativa que no enmarañe, aún más las normativas. La neutralidad tecnológica de las nuevas legislaciones ha sido elemental para afrontar dicha meta.

Por último ha incidido en la necesidad de proteger a los consumidores a través de la transparencia, evitando que algoritmos alimentados por datos sesgados le impidan el acceso al libre consumo. En la misma línea, ha incidido en la necesidad de evitar que las inteligencias artificiales sean un instrumento de discriminación, de manera que los algoritmos no reflejen los sesgos de los datos que alimentan las inteligencias artificiales.

La primera mesa de la mañana estuvo dedicada a LA INNOVACIÓN EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. La moderaba Silvino Navarro de la Comisión de Innovación del Colegio de Registradores e intervinieron Carlos Balmisa, Director del Departamento de Control Interno de la CNMC, Miguel Ángel Bernal, ex Director General de Patrimonio de Aragón, Sofía Duarte, Directora General de Modernización de la Justicia, Desarrollo tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos y Luis Calvo-Parra, Inspector de Hacienda.

Carlos Balmisa, en una vertiginosa exposición llena de mensajes muy directos, definió las tecnologías disruptivas como aquella que conlleva un nuevo modelo de negocio. Defendió que la innovación tecnológica puede automatizar de tal manera ciertos procesos que algunos agentes deberían prepararse para desaparecer. Desde su cargo, defendió como objetivo final la protección del consumidor y la necesidad de eliminar las asimetrías informativas.

Miguel Ángel Bernal hizo un magnífico resumen de la aplicación que implementó para gestionar mediante la tecnología de registros distribuidos de ofertas electrónicas en concursos de adjudicación de contratos públicos. Así, la oferta se introduce por el licitador en una cadena de bloques en forma de huella digital y con estampado de sello de tiempo. Con posterioridad, cerrado el plazo, la oferta entra en los canales habituales comparando la mesa el contenido de la oferta introducida a través de la huella digital con la que se aporta a la mesa. Como explicaba el ponente, la oferta puede traducirse en una huella digital, pero no al contrario, lo que fortalece el secreto de la oferta pero impone la transparencia de un procedimiento público, al ser, a su vez, pública la cadena de bloques en la que se incluyen las ofertas.

Luis Calvo-Parra incidió en que el objetivo de la innovación tecnológica en al AEAT es ofrecer el mejor servicio de la manera más eficiente posible. Asimismo, la tecnología ayuda a disminuir el gasto de gestión.

La mesa 2 tenía por tema LA TECNOLOGÍA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN en la que intervinieron Susana Blázquez, Eugenio Mallol, Mar Cabra y Guillermo Cid. Moderaba la mesa Borja Adsuara. Analizaron el impacto de las nuevas tecnologías en la manera de informar y en el contenido de la información misma. No solo ha cambiado la manera en la que nos llegan las noticias, sino también la forma en la que los profesionales de la información acceden a ella. La interconexión y las sinergias facilitadas por la tecnología.

Llegó la tercera mesa, la primera dedicada a BLOCKCHAIN, centrándose en los RETOS Y POSIBILIDADES. La mesa la moderaba María Curto, Registradora de la Propiedad.

Monserrat Guardia, Directora General de Alastria, nos vaticinó que el nuevo mundo en el que nos moveremos combinará nuestra realidad física, el de la tangibilidad, con el mundo digital, volátil por definición. Este nuevo mundo digital está en transición y en su creación hemos de participar ciudadanos y profesionales, y hacerlo con responsabilidad. En esta nueva creación ha de primar un punto de vista exocéntrico.

El trabajo en blockchain implica saber a dónde queremos dirigirnos y contar con la ventaja de que en esta tecnología se protege el dato desde su génesis, desplazando al centro la tradicional seguridad perimetral.

Posteriormente, Miguel Caballero nos trasladó su opinión de que Blockchain es un instrumento de cambio social más allá de un método de mejoras de las métricas de negocio. Así, considera que las plataformas descentralizadas serán las ganadoras del futuro.

Almudena de la Mata ha basado su intervención en destacar el papel de blockchain como generador de confianza entre partes contratantes que no se conocen. La confianza es vital para el ámbito jurídico y su intervención por medio de la tecnología de cadena de bloques puede generar, al principio, tensiones con las estructuras tradicionales.

Carmen Pastor introdujo la imprescindible reflexión basada en la pregunta de si las legislaciones han de adaptarse a las tecnologías disruptivas con inferencia jurídica o si, por el contrario, son estas tecnologías las que han de adaptarse a la legislación existente.

La última mesa del día fue moderada por el Registrador de la Propiedad Jesús Sieira y contó con la participación de varios profesionales de gran calado.

Doña Yolanda Ríos disertó sobre la utilización del contenido de una cadena de bloques es un procedimiento judicial, Don Rafael Fernández incidió en la necesidad de que las tecnologías se adecuasen a la legislación, pues su papel no debe ser el de elemento de ruptura de la estructura del ordenamiento jurídico.

Cristina Carrascosa, hizo una muy didáctica ponencia sobre el peso de la tecnología de registros distribuidos en el derecho, y sobre la incidencia de las nuevas regulaciones en la vida de los administrados.

Pablo Fernández Burgueño, dio una lección magistral de LegalTech haciendo un recorrido por los distintos casos de éxito en los que ha formado parte.

Mañana les ponemos al tanto de lo ocurrido en la segunda jornada.


IURISTECH

Identidades digital y virtual del difunto.


Nuestra manera de mostrarnos al mundo ha cambiado. Siempre han existido lugares (y afortunadamente siguen existiendo) a los que las personas han acudido para exhibirse; desde las gradas de la Catedral de Sevilla en el siglo XVII, hasta los restaurantes del Upper East Side de Nueva York, pasando por Ascott. Sin embargo las nuevas tecnologías han democratizado esta necesidad, pues en las redes sociales (un ente dinámico constituido de elementos estáticos) cualquiera puede pretender ser lo que desee, y ahí, principalmente, reside su éxito.

Así, nuestra personalidad se expande en el ciberespacio por medio de nuestra identidad digital, que no es más que el reflejo de nuestra identidad “análogica” en el medio digital. De este modo, la diferencia entre nuestra identidad analógica o real y nuestra identidad digital reside en el vehículo de su expresión. En consecuencia, la muerte de un sujeto, no sólo extingue su identidad analógica, sino que también habría de poner fin a la identidad digital, pues ambas están impulsadas por un mismo instrumento dependiente de la vida de la persona, la capacidad de actuar. Sin embargo, lo cierto es que dicha extinción de la personalidad digital no es automática en la enorme mayoría de los casos. Es más que probable que el fallecimiento de una persona física no se traduzca en una muerte de la persona digital y que dicha identidad siga existiendo de una manera autónoma, si bien, carente de elemento volitivo legítimo. Sería lo que, en términos gruesos, ha venido a denominarse un zombie digital.

Esta vicisitud, conlleva tres problemas que analizaremos en ésta y sucesivas entradas: los efectos de la muerte de persona física con relación a la identidad digital y la identidad virtual, los problemas derivados de la existencia de un creciente acerbo digital dentro del patrimonio de las personas físicas (que analizamos en una entrada anterior) y el relativo a los instrumentos existentes o no para regular la sucesión de los bienes digitales.

Vamos a afrontar el primero de ellos en esta entrada y para ello, después de haber diferenciado entre identidad real e identidad digital, debemos hacer una nueva distinción entre la identidad digital y la identidad virtual.

La identidad digital es el reflejo que tiene en la red la identidad real, esto es, el elemento diferenciador, como hemos expresado, es el medio. Así, los atributos de la persona digital son los mismos que la de la analógica (sin perjuicio de que la experiencia nos enseña que los atributos que mostramos en las redes son una expresión tamizada y potenciada de la real; como me gusta decir, nadie es tan guapo como en su foto de perfil ni tan feo como en su foto del DNI).

Sin embargo, una identidad virtual es una identidad distinta o independiente a la real y digital que sólo tiene expresión o cabida en el ciberespacio. Estas identidades son perfiles que no identifican a una persona física a pesar de actuar como tal; La vecina rubia, Tsevan Rabtan, Norcoreano o Superfalete son algunos ejemplos.

Bien, veamos de nuevo, brevemente, como influye la muerte de la persona física en los distintos aspectos.

En lo que se refiere a la identidad real, deberemos atenernos a lo estipulado en el código civil respecto a los derechos de la persona y a su patrimonio material y, en lo que se refiere a la trascendencia de la identidad más allá de la muerte de la persona, estaremos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o, en su caso, a la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación.

En lo concerniente a la identidad virtual, la mayoría de la doctrina ha venido a entender que la huella digital liberada por una identidad virtual podrá, en determinados casos, y normalmente, entendiendo la su obra digital como un todo, considerarse objeto de protección de un derecho de Propiedad Intelectual.

Pero vamos a la verdadera cuestión de esta entada. Qué pasa con la identidad digital del difunto.

La Comunidad Autónoma de Cataluña, fue la primera en regular los aspectos propios de esta casuística en su Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña. Esta norma contempló una regulación propia para estos aspectos, sin embargo, el hecho de que haya prosperado un recurso de inconstitucionalidad sobre la misma, ha dejado, por ahora, en el dique seco tal normativa; así que, por ahora también, no profundizaremos en la meritada e interesante normativa.

En lo que respecta al derecho común habremos de estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos y garantía de los derechos digitales, concretamente a lo dictado en su artículo 96, que, más mal que bien, a nuestro parecer, regula los aspectos relativos a la legitimidad para actuar en nombre del fallecido en lo que concierne a su identidad digital (datos personales). En virtud del mencionado artículo, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Lo cierto es que, a nuestro parecer, este párrafo adolece de varias imprecisiones. En primer lugar habla de personas vinculadas por razones familiares o de hecho, como recoge la Ley Orgánica 1/1982 para el ejercicio de la acción en protección del derecho al honor de una persona fallecida llevándose dicha actuación al ámbito familiar, para, inmediatamente añadir a los herederos. Este último aspecto, puede auspiciar un choque de voluntades entre la familia del fallecido (por ejemplo, su cónyuge) y los herederos de éste (por ejemplo, sus padres) sobre qué hacer con los elementos constitutivos de su identidad digital. Por lo tanto, casi obliga a que las partes actúen de común acuerdo, a que la jurisprudencia determine un orden o a que el interesado otorgue testamento en el que recoja su voluntad acerca de la persona que haya de representarle frente a los prestadores de servicios de la sociedad de información.

Inmediatamente después, prevé la posibilidad de que el causante haya prohibido dicho acceso, pero obvia la posibilidad de que dicha manifestación se encuentre en el seno o sea contrario al tenor del contrato suscrito con el prestador de los servicios de la sociedad de información. Este aspecto sólo se regula de rebote y un poco a las bravas cuando dispone que el responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior [relativo al derecho de las personas legitimadas para decidir   sobre el mantenimiento o eliminación del perfil del fallecido en la red en cuestión], la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

Además de lo anterior, prevé la interesante figura del albacea digital, que será la persona legitimada para hacer cumplir las instrucciones del causante relativas a su identidad digital. Pero, de nuevo, será necesario el otorgamiento del un testamento “digital”. 

No podemos obviar que, muchas de las plataformas digitales ya prevén protocolos para el supuesto de que el usuario haya fallecido (muy comentadas han sido la eliminación por inactividad de Gmail, el muro “panteón” del Facebook, o la determinación de persona autorizada de Twitter) y que dichos protocolos forman parte del acuerdo existente entre las partes, muchos de los cuales están sometidos a normativas ajenas a la de nuestro ordenamiento jurídico, previéndose choques con las disposiciones de la Ley Orgánica (LOPDGDD o LOPD) en algunos casos.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que la regulación relativa a los efectos jurídicos propios de la identidad digital del fallecido contempla la existencia de dos elementos de vital importancia.

Primero, un testamento. ¿Se trata de un nuevo tipo de testamento; un testamento digital? Nos comprometemos a tratar este asunto en próximas entradas, pero anticipo que se trata de un debate fuertemente influenciado por los intereses de algunos de los sectores inmersos en él, que no tiene una solución clara, y que la solución que se tome en el futuro va a depender de que acaben implantándose de manera generalizada y con éxito ciertas tecnologías. También les anticipo que no somos muy partidarios de lo que se ha venido a llamar “testamento digital”.

El segundo de los instrumentos es el registro de testamentos digitales, del que también trataremos en el fututo. También podemos anticipar que entendemos que dicho registro será ad hoc y administrativo, con lo cual, entendemos que, el testamento que en el mismo se inscriba habrá de disponer sólo de bienes no inscribibles en registros jurídicos o que en el mismo sólo se inscribirán las cláusulas relativas a identidad y patrimonio digital de un instrumento más amplio y del que sea accesorio.

Por último, nos comprometemos a disertar sobre formas digitales de testamento, que viene a ser un concepto distinto al de testamento digital y que está generando una serie de interesantes debates en el espacio legaltech.

Octavio Gil Tamayo
Abogado


Un punto de inflexión


El viernes pasado el Financial Times publicó una noticia según la cual Google podría haber concebido la primera computadora cuántica capaz de realizar cálculos cuánticos completos. Dicho así, parece no impresionar mucho, a menos que empecemos a imaginar las implicaciones de este hecho noticiable.

Para empezar, se ha convertido en una constante que los grandes logros en el ámbito de la tecnología hayan dejado de tener su lugar de nacimiento en las grandes instituciones de investigación como la NASA (quien según la noticia publico el estudio brevemente) o en las prolíficas universidades norteamericanas. Ahora son las grandes compañías tecnológicas las que están realizando enormes esfuerzos para seguir dando pasos hacia adelante y superando retos que, en la teoría, sólo encontrarían solución dentro de años.

Lo cierto es que alcanzar la supremacía cuántica (capacidad potencial de un dispositivo para realizar cálculos basados en la aceleración superpolinomial sobre un algoritmo) conllevará enormes cambios en muchos ámbitos de la ciencia, desde la química, a la criptografía, incluyendo la inteligencia artificial.

La computación cuántica se basa en cálculos que dejan atrás los elementos binarios clásicos (ceros y unos) que conforman el bit y, mediante la aplicación del principio de superposición, se consigue que un elemento represente simultáneamente varios valores en lo que ha venido a llamarse qubit o bit cuántico.

A lo largo de los últimos seis meses, hemos estado tratando en este blog una multitud de asuntos sin ocuparnos en prestar especial atención a la fuerza de cálculo que soportaba cada una de esas tecnologías; y esto era consecuencia de que aún no estábamos listos para conocer todas las implicaciones del logro que supuestamente ha alcanzado Google.

Vamos a mencionar, brevemente, algunos aspectos de los que consideramos más relacionados con los temas que hemos tratado hasta ahora en este blog.

En primer lugar, hablando de blockchain, siempre se ha mencionado que la construcción de las cadenas implicaba la inmutabilidad de los datos consignados en los bloques, pues la fuerza computacional necesaria para una modificación fraudulenta de los bloques cerrados era tan grande que no estaba al alcance de la tecnología actual o sería tan grande que, probablemente, haría el esfuerzo con el actual estado de la tecnología, poco rentable. Pero hete aquí que, según la noticia del Financial Times, el ordenado de Google ha resuelto en tres minutos y veinte segundos (3’ 20’’) un cálculo para el que los procesadores actuales dedicarían alrededor de diez mil años. ¡Diez mil años! ¡10.000!

Aunque ya se ha escrito mucho sobre los mecanismos que la tecnología de contabilidad distribuida deberá implementar para adecuarse a la computación cuántica, no deja de ser inquietante el hecho de que los principios que hemos entendido como conformadores de una blockchain estén en riesgo por el surgimiento de la nueva potencia de cálculo.

Las inteligencias artificiales supondrán otro ámbito en el que la computación cuántica conllevará enormes avances. Las redes neuronales requieren enormes capacidades de cálculo para generar las que han venido a llamarse inteligencias artificiales débiles, que son de las que disfrutamos por el momento (tenemos previsto un ciclo de entradas sobre inteligencia artificial en el que trataremos en profundidad el asunto y sus conceptos inherentes) y dicha capacidad de cálculo es requerida, entre otros aspectos, por la necesidad de tratamiento de enormes cantidades de datos (paso del big data al smart data) y para promover las respuestas de la inteligencia artificial a los retos que implican el cumplimiento de las tareas para las que hayan sido concebidas.

Así, la computación cuántica puede suponer la primera piedra para la evolución de las inteligencias artificiales hacia un estado superior que llegue a alcanzar la hipotética singularidad.

Aunque parece que faltan aún años para que la supremacía cuántica se acabe convirtiendo en una realidad plenamente controlable y aplicable a otras tecnologías, lo cierto es que el escenario ha cambiado y hay que empezar a acelerar la búsqueda de soluciones a las preguntas que la nueva potencia de cálculo arrastra.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

La herencia digital.


El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Así reza el artículo 667 del Código Civil.

Durante mucho tiempo, la interpretación literal de dicho artículo, primó en la doctrina civilística, considerando muchos de los autores que, si el testamento no contenía disposiciones patrimoniales, no era un testamento; o dicho de otro modo, que la disposición patrimonial constituía un elemento esencial conformador del testamento.

Dicha visión está, a nuestro parecer, superada. Sin embargo, el auge de las nuevas tecnologías ha hecho aparecer un nuevo debate, y es el del contenido digital en el testamento. ¿Es el testamento el acto ideal para disponer del patrimonio digital de las personas? ¿Y de sus derechos digitales? ¿Y para regular el destino de su personalidad digital o virtual? Obviamente, es un debate que no está zanjado y que, en el mejor de los casos, solo lo estará cuando la legislación prevea expresamente la respuesta a estas preguntas.

Lo que parece innegable es que nuestra estructura patrimonial comprende, ahora, muchos bienes digitales, estos son, por definición, inmateriales, pero en absoluto carentes de valor económico. No vamos a alimentar la polémica sobre el tipo de derecho real que una persona ostenta sobre ciertos bienes digitales, pero entendemos que, siempre que se trate de derechos que no se extingan por la muerte de la persona que los ostenta, podrán ser objeto de disposición testamentaria e, incluso, de adjudicación a los herederos abintestato.

Así, si aceptamos que sobre los bienes digitales pueden ostentarse derechos reales que no se extingan con la muerte de la persona física, entonces deberemos aceptar que en el testamento se disponga de los mismos, consolidándose así el testamento como instrumento preferente para regular el destino de dichos derechos.

Sin embargo, no todo es tan sencillo, porque lo cierto es que los bienes digitales presentan un componente diferenciador que debe ser tenido en cuenta, y es el posesorio. ¿Cómo se poseen los bienes digitales? Sabemos cómo se posee una colección de álbumes de fotos familiares, pero no sabemos cómo se detenta la posesión sobre una colección de fotos en formato jpeg. Nos preguntamos si sobre lo que se detenta realmente la posesión es sobre el hardware en el que se alojan dichos archivos o si se puede ostentar posesión sobre los archivos en sí, independientemente del continente de los mismos. Y ello nos lleva, a su vez, a preguntarnos cómo se detenta la posesión sobre los mismos archivos fotográficos cuando éstos se encuentran alojados en una nube. Parece que, en este caso, como en otros, el acceso a la nube determina el elemento posesorio. Quien tiene la clave, tiene las fotos. Si la nube está vinculada a una cuenta (que por su génesis contractual no esté llamada a cancelarse con la muerte de quien la abrió), quien adquiere el control de la cuenta, adquiere el contenido patrimonial de la misma.

Como ya han hilado ustedes, eso implica que la adjudicación a una persona de ciertos derechos digitales ha de ser necesariamente valorada patrimonialmente a los efectos sucesorios oportunos. Y, además, ustedes han caído también en la cuenta de que, en ciertos casos, las instrucciones sobre elementos de la personalidad digital de una persona pueden entrañar efectos patrimoniales.

Tengan en cuenta que hemos hablado de una colección de fotos personales, pero imaginen que se trata de fotos artísticas hechas y no publicadas por un fotógrafo profesional. O que se trata de una colección de discos en formato mp3, o de libros electrónicos en formato epub. La percepción patrimonial de las disposiciones parece, entonces, más clara, pero la base es la misma.

A todo esto hay que añadir una especialidad más de este tipo de bienes en lo que se refiere a su condición de objeto de derechos reales. El derecho real no sólo implica la vertiente positiva consistente en otorgar a su titular el haz de facultades que lo configuran sino que lleva inherente una vertiente negativa que permite a su titular un disfrute excluyente de dichas facultades frente a terceros. Esta vertiente negativa queda distorsionada toda vez que muchos de estos activos digitales son esencialmente copiables, de manera que varias personas puedan poseer un mismo archivo sin quebranto al resto de usuarios, escapando de la tradicional concepción de la comunidad de bienes o, en su caso, copropiedad. Por ello, dicha circunstancia ha de ser, igualmente, tenida en cuenta en el instrumento que se otorgue para regular el destino de los bienes digitales.

Esta última circunstancia, sin embargo, no tiene lugar en supuestos como los derivados de la titularidad de bienes inmateriales tales como las criptomonedas, cuya configuración se apoya en el principio de impedimento del doble gasto. La posesión de un bitcoin, por ejemplo, impide la posesión simultánea del mismo por otra persona. Y, entendemos que, en este caso la posesión se basa en la posesión de la clave privada, o en el supuesto de que las criptomonedas se encuentren en un monedero como los de Coinbase, por ejemplo, en el que la clave privada la mantiene la plataforma, en la posesión de la contraseña de acceso al monedero virtual. De nuevo, este aspecto ha de ser tenido en cuenta a la hora de disponer de tales bienes en el testamento.

Por lo tanto, si hemos insistido en que, en muchos de los casos, los bienes digitales no se poseen por medio de la detentación de elementos materiales (hardware), sino por medio del conocimiento de claves y contraseñas, no existe otra manera de transmitir dichos bienes sin transmitir las claves o contraseñas. Eso implica dos problemas añadidos: En primer lugar que, como aconsejan incasablemente los especialistas en ciberseguridad, es casi obligatorio cambiar las contraseñas cada cierto tiempo (pueden ayudar a ello los gestores de contraseñas) y, por tanto, es difícil consignar en documento alguno una contraseña que sea definitiva. Este problema, puede acabar solucionándose, como hemos mencionado, por medio de herramientas de gestión de contraseñas. El segundo problema es el riesgo que puede llegar constituir el hecho de desvelar las contraseñas a terceras personas para que puedan constar en un documento al que puedan tener acceso posteriormente las personas a cuyo favor se dispongan los bienes digitales. Desde el cuerpo de notarios se han propuesto varias soluciones destinadas a atraer al testamento tradicional las disposiciones sobre bienes digitales, si bien, también existen nuevas plataformas surgidas de startups que proponen ciertas respuestas solventes, ya sean independientes, ya complementarias al testamento notarial.

Un último aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de configurar el caudal hereditario en su vertiente digital es la huella digital o la producción de la persona virtual. Existen ciertas personas que se presentan en el ciberespacio con una identidad distinta a la traducción cibernética de su personalidad analógica. Para entendernos, que crean un personaje a través del cual desarrollan ciertas producciones intelectuales que han de ampararse, en ciertos casos, por derechos de propiedad intelectual. El contenido de un blog (jurídico, por ejemplo) puede llegar a constituirse en obra a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual y, en consecuencia, serle de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y 42 de la norma citada. El artículo 15, respecto de los derechos morales del autor, establece que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º [Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra] y 4º [Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación]del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponde a los herederos.
Las personas mencionadas en el apartado anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1º del artículo 14 [Decidir si su obra va a ser divulgada y en qué forma], en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Respecto a los derechos patrimoniales o económicos, el artículo 42 establece que los derechos de explotación de la obra se transmiten “mortis causa” por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En consecuencia, han de ponderarse dichos derechos en el testamento, como ya referimos anteriormente, pero con la especialidad de que en este caso se trata de la obra que el causante desarrollaba bajo un nick o pseudónimo en la red, y que se encuentra alojada en un servidor y formando parte de un conjunto gestionado en común.

Una vez expuesto, de manera sucinta, el contenido de una herencia digital en la vertiente patrimonial, os citamos en una próxima entrada para reflexionar sobre lo que ha venido a llamarse testamento digital. Hasta entonces.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

LIBRA (II). Una carrera de obstáculos.


Ya la semana pasada llevamos a cabo el seguimiento de la criptomoneda napolitana cumpliendo nuestro compromiso; y para seguir con el mismo, vamos a dedicar la presente entrada a hacer una recopilación de las vicisitudes más significativas de las que está siendo objeto la criptomoneda de Facebook, LIBRA, a la que ya dedicamos una entrada anterior. Han sido muchos los medios especializados que han ido, a lo largo de los últimos meses, informando sobre las complicaciones a las que se está enfrentando el proyecto LIBRA en su camino genético.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la propia Asociación Libra era consciente de que dichas dificultades aparecerían y, aunque en su white paper preveía el lanzamiento de la moneda en 2020, lo cierto es que siempre mantuvieron que no se precipitarían y la moneda no vería la luz hasta que quedase patente que el proyecto estaba auspiciado por la máxima legalidad en todos sus aspectos e implicaciones. En la entrada de este blog relativa a esta moneda apuntamos algunos de los temores que, razonablemente en muchos casos, fueron manifestados por los distintos agentes y operadores de los mercados e instituciones de control y gobierno

Vamos a centrarnos en los cuatro aspectos que, hasta el momento, consideramos de mayor relevancia y que están impulsando las distintas investigaciones sobre la viabilidad (legalidad) de la criptomoneda de Facebook.

Los Estados. La preocupación de los estados está contrastada por el hecho de que LIBRA haya sido uno de los aspectos tratados en la reunión de los ministros de finanzas del G-7. No puede olvidarse que Facebook tiene alrededor de 2.500 millones de usuarios. Dos mil quinientos millones de personas (!!!) implica una “población” enorme y trasnacional que sería potencial usuario de la criptomoneda. Esto podría llegar a implicar una moneda global fuera del control de los gobiernos e instituciones, implicando esto, a su vez, que los estados (o entes como la UE) perderían una herramienta fundamental de control e impulso de sus economías: la política monetaria. Tan solo EE.UU. y de manera indirecta podría influir en el valor de LIBRA a través de su propia moneda, ya que previsiblemente constituirá la base de la reserva que hará de LIBRA una stable coin, pero a costa de asumir tremendos costes. De esta manera, las instituciones nacionales e internacionales verían mermado un elemento fundamental de su soberanía, el control de su sistema monetario interno.

El sistema financiero. LIBRA no ha ocultado su intención de incursión en los servicios financieros. Su white paper así lo revela, sin entrar en detalles, pero condicionado por su condición no bancaria. Sin embargo, los expertos ya están alertando sobre la posibilidad de que por medio de la aplicación Calibra, la Asociación LIBRA pueda llevar a cabo algunas de las operaciones tradicionalmente bancarias, tales como financiar adquisiciones de productos, realizar transferencias entre usuarios o entre usuarios y empresas, préstamos diarios o pagos con tarjeta o monederos virtuales. Está circunstancia supondría un golpe para el sistema bancario tradicional toda vez que las empresas incluidas en la Asociación Libra contaría con un volumen tal de información sobre los usuarios que estaría mucho más capacitadas que los bancos para crear productos financieros a la medida de cada usuario (cliente). Obviamente quedaría fuera de su alcance la captación de depósitos, pero quién los necesita cuando se prevén millones de transacciones diarias.

La competencia. La Unión Europea no puede permitirse alojar en su seno un elemento del potencial peso económico de LIBRA si no está, éste, bajo control. Algunas de las razones ya las hemos expuesto, pero según la Comisión Europea no son las únicas. Según algunos medios, la Comisión Europea ya ha hecho llegar a algunas de las empresas conformadoras de la Asociación Libra un cuestionario para que las mismas contesten a algunas preguntas y las respuestas, presuntamente, determinarán la necesidad o no de comenzar una investigación sobre posibles conductas anticompetitivas dentro del mercado de la Unión. Según los mismos medios, dichas conductas se basarían en la ventaja competitiva que dichas empresas adquirirían como consecuencia del intercambio de datos sobre usuarios que las empresas de la asociación podrían llevar a cabo, dándoles, como ya hemos dicho, un conocimiento de cada usuario que permita afinar su oferta a una demanda que podría potenciarse con dichas maniobras.

Los datos. Hay dos verdades indiscutibles: Si en una cena de navidad no eres capaz de identificar al cuñado pesado, el cuñado pesado eres tú; y si no sabes identificar el producto de una empresa, es que el producto eres tú. Es un lugar común que los datos son el petróleo del siglo XXI y, como es notorio, nadie sabe más de nosotros que aquellos a quienes se lo contamos todo (nuestras redes sociales, nuestro motor de búsqueda, el sistema operativo de nuestro smartphone). Los procesos del futuro se edificarán sobre el big data y la capacidad de los operadores para convertirlos en smart data, que es, a su vez, el alimento de las inteligencias artificiales. Facebook, ya ha estado (y está) bajo la lupa reguladora por sus conductas irresponsables respeto a la custodia de los datos personales y la privacidad de las personas y eso, con más o menos razón, ha hecho suponer que los datos de los usuarios serán un elemento basal de la estrategia de funcionamiento de LIBRA, utilizándolos como mercancía, moneda de cambio, elemento diferenciador en estrategias de mercado e incluso configurador del acceso a financiación o a productos básicos o no.

A nadie se le escapa que las empresas actúan, por definición, con un ánimo de lucro que conduce sus decisiones y que estar integrado en la Asociación Libra les da una ventaja sobre las demás que no lo están; de modo contrario no estarían en ella. Por todo ello, no puede hacerse un análisis inocente de la irrupción de LIBRA en los mercados y hay que estar preparados para que su entrada no conlleve una marea que supere los diques de las regulaciones de defensa de los usuarios.

Octavio Gil Tamayo
Abogado.