Identidades digital y virtual del difunto.


Nuestra manera de mostrarnos al mundo ha cambiado. Siempre han existido lugares (y afortunadamente siguen existiendo) a los que las personas han acudido para exhibirse; desde las gradas de la Catedral de Sevilla en el siglo XVII, hasta los restaurantes del Upper East Side de Nueva York, pasando por Ascott. Sin embargo las nuevas tecnologías han democratizado esta necesidad, pues en las redes sociales (un ente dinámico constituido de elementos estáticos) cualquiera puede pretender ser lo que desee, y ahí, principalmente, reside su éxito.

Así, nuestra personalidad se expande en el ciberespacio por medio de nuestra identidad digital, que no es más que el reflejo de nuestra identidad “análogica” en el medio digital. De este modo, la diferencia entre nuestra identidad analógica o real y nuestra identidad digital reside en el vehículo de su expresión. En consecuencia, la muerte de un sujeto, no sólo extingue su identidad analógica, sino que también habría de poner fin a la identidad digital, pues ambas están impulsadas por un mismo instrumento dependiente de la vida de la persona, la capacidad de actuar. Sin embargo, lo cierto es que dicha extinción de la personalidad digital no es automática en la enorme mayoría de los casos. Es más que probable que el fallecimiento de una persona física no se traduzca en una muerte de la persona digital y que dicha identidad siga existiendo de una manera autónoma, si bien, carente de elemento volitivo legítimo. Sería lo que, en términos gruesos, ha venido a denominarse un zombie digital.

Esta vicisitud, conlleva tres problemas que analizaremos en ésta y sucesivas entradas: los efectos de la muerte de persona física con relación a la identidad digital y la identidad virtual, los problemas derivados de la existencia de un creciente acerbo digital dentro del patrimonio de las personas físicas (que analizamos en una entrada anterior) y el relativo a los instrumentos existentes o no para regular la sucesión de los bienes digitales.

Vamos a afrontar el primero de ellos en esta entrada y para ello, después de haber diferenciado entre identidad real e identidad digital, debemos hacer una nueva distinción entre la identidad digital y la identidad virtual.

La identidad digital es el reflejo que tiene en la red la identidad real, esto es, el elemento diferenciador, como hemos expresado, es el medio. Así, los atributos de la persona digital son los mismos que la de la analógica (sin perjuicio de que la experiencia nos enseña que los atributos que mostramos en las redes son una expresión tamizada y potenciada de la real; como me gusta decir, nadie es tan guapo como en su foto de perfil ni tan feo como en su foto del DNI).

Sin embargo, una identidad virtual es una identidad distinta o independiente a la real y digital que sólo tiene expresión o cabida en el ciberespacio. Estas identidades son perfiles que no identifican a una persona física a pesar de actuar como tal; La vecina rubia, Tsevan Rabtan, Norcoreano o Superfalete son algunos ejemplos.

Bien, veamos de nuevo, brevemente, como influye la muerte de la persona física en los distintos aspectos.

En lo que se refiere a la identidad real, deberemos atenernos a lo estipulado en el código civil respecto a los derechos de la persona y a su patrimonio material y, en lo que se refiere a la trascendencia de la identidad más allá de la muerte de la persona, estaremos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o, en su caso, a la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación.

En lo concerniente a la identidad virtual, la mayoría de la doctrina ha venido a entender que la huella digital liberada por una identidad virtual podrá, en determinados casos, y normalmente, entendiendo la su obra digital como un todo, considerarse objeto de protección de un derecho de Propiedad Intelectual.

Pero vamos a la verdadera cuestión de esta entada. Qué pasa con la identidad digital del difunto.

La Comunidad Autónoma de Cataluña, fue la primera en regular los aspectos propios de esta casuística en su Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña. Esta norma contempló una regulación propia para estos aspectos, sin embargo, el hecho de que haya prosperado un recurso de inconstitucionalidad sobre la misma, ha dejado, por ahora, en el dique seco tal normativa; así que, por ahora también, no profundizaremos en la meritada e interesante normativa.

En lo que respecta al derecho común habremos de estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos y garantía de los derechos digitales, concretamente a lo dictado en su artículo 96, que, más mal que bien, a nuestro parecer, regula los aspectos relativos a la legitimidad para actuar en nombre del fallecido en lo que concierne a su identidad digital (datos personales). En virtud del mencionado artículo, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Lo cierto es que, a nuestro parecer, este párrafo adolece de varias imprecisiones. En primer lugar habla de personas vinculadas por razones familiares o de hecho, como recoge la Ley Orgánica 1/1982 para el ejercicio de la acción en protección del derecho al honor de una persona fallecida llevándose dicha actuación al ámbito familiar, para, inmediatamente añadir a los herederos. Este último aspecto, puede auspiciar un choque de voluntades entre la familia del fallecido (por ejemplo, su cónyuge) y los herederos de éste (por ejemplo, sus padres) sobre qué hacer con los elementos constitutivos de su identidad digital. Por lo tanto, casi obliga a que las partes actúen de común acuerdo, a que la jurisprudencia determine un orden o a que el interesado otorgue testamento en el que recoja su voluntad acerca de la persona que haya de representarle frente a los prestadores de servicios de la sociedad de información.

Inmediatamente después, prevé la posibilidad de que el causante haya prohibido dicho acceso, pero obvia la posibilidad de que dicha manifestación se encuentre en el seno o sea contrario al tenor del contrato suscrito con el prestador de los servicios de la sociedad de información. Este aspecto sólo se regula de rebote y un poco a las bravas cuando dispone que el responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior [relativo al derecho de las personas legitimadas para decidir   sobre el mantenimiento o eliminación del perfil del fallecido en la red en cuestión], la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

Además de lo anterior, prevé la interesante figura del albacea digital, que será la persona legitimada para hacer cumplir las instrucciones del causante relativas a su identidad digital. Pero, de nuevo, será necesario el otorgamiento del un testamento “digital”. 

No podemos obviar que, muchas de las plataformas digitales ya prevén protocolos para el supuesto de que el usuario haya fallecido (muy comentadas han sido la eliminación por inactividad de Gmail, el muro “panteón” del Facebook, o la determinación de persona autorizada de Twitter) y que dichos protocolos forman parte del acuerdo existente entre las partes, muchos de los cuales están sometidos a normativas ajenas a la de nuestro ordenamiento jurídico, previéndose choques con las disposiciones de la Ley Orgánica (LOPDGDD o LOPD) en algunos casos.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que la regulación relativa a los efectos jurídicos propios de la identidad digital del fallecido contempla la existencia de dos elementos de vital importancia.

Primero, un testamento. ¿Se trata de un nuevo tipo de testamento; un testamento digital? Nos comprometemos a tratar este asunto en próximas entradas, pero anticipo que se trata de un debate fuertemente influenciado por los intereses de algunos de los sectores inmersos en él, que no tiene una solución clara, y que la solución que se tome en el futuro va a depender de que acaben implantándose de manera generalizada y con éxito ciertas tecnologías. También les anticipo que no somos muy partidarios de lo que se ha venido a llamar “testamento digital”.

El segundo de los instrumentos es el registro de testamentos digitales, del que también trataremos en el fututo. También podemos anticipar que entendemos que dicho registro será ad hoc y administrativo, con lo cual, entendemos que, el testamento que en el mismo se inscriba habrá de disponer sólo de bienes no inscribibles en registros jurídicos o que en el mismo sólo se inscribirán las cláusulas relativas a identidad y patrimonio digital de un instrumento más amplio y del que sea accesorio.

Por último, nos comprometemos a disertar sobre formas digitales de testamento, que viene a ser un concepto distinto al de testamento digital y que está generando una serie de interesantes debates en el espacio legaltech.

Octavio Gil Tamayo
Abogado


Un punto de inflexión


El viernes pasado el Financial Times publicó una noticia según la cual Google podría haber concebido la primera computadora cuántica capaz de realizar cálculos cuánticos completos. Dicho así, parece no impresionar mucho, a menos que empecemos a imaginar las implicaciones de este hecho noticiable.

Para empezar, se ha convertido en una constante que los grandes logros en el ámbito de la tecnología hayan dejado de tener su lugar de nacimiento en las grandes instituciones de investigación como la NASA (quien según la noticia publico el estudio brevemente) o en las prolíficas universidades norteamericanas. Ahora son las grandes compañías tecnológicas las que están realizando enormes esfuerzos para seguir dando pasos hacia adelante y superando retos que, en la teoría, sólo encontrarían solución dentro de años.

Lo cierto es que alcanzar la supremacía cuántica (capacidad potencial de un dispositivo para realizar cálculos basados en la aceleración superpolinomial sobre un algoritmo) conllevará enormes cambios en muchos ámbitos de la ciencia, desde la química, a la criptografía, incluyendo la inteligencia artificial.

La computación cuántica se basa en cálculos que dejan atrás los elementos binarios clásicos (ceros y unos) que conforman el bit y, mediante la aplicación del principio de superposición, se consigue que un elemento represente simultáneamente varios valores en lo que ha venido a llamarse qubit o bit cuántico.

A lo largo de los últimos seis meses, hemos estado tratando en este blog una multitud de asuntos sin ocuparnos en prestar especial atención a la fuerza de cálculo que soportaba cada una de esas tecnologías; y esto era consecuencia de que aún no estábamos listos para conocer todas las implicaciones del logro que supuestamente ha alcanzado Google.

Vamos a mencionar, brevemente, algunos aspectos de los que consideramos más relacionados con los temas que hemos tratado hasta ahora en este blog.

En primer lugar, hablando de blockchain, siempre se ha mencionado que la construcción de las cadenas implicaba la inmutabilidad de los datos consignados en los bloques, pues la fuerza computacional necesaria para una modificación fraudulenta de los bloques cerrados era tan grande que no estaba al alcance de la tecnología actual o sería tan grande que, probablemente, haría el esfuerzo con el actual estado de la tecnología, poco rentable. Pero hete aquí que, según la noticia del Financial Times, el ordenado de Google ha resuelto en tres minutos y veinte segundos (3’ 20’’) un cálculo para el que los procesadores actuales dedicarían alrededor de diez mil años. ¡Diez mil años! ¡10.000!

Aunque ya se ha escrito mucho sobre los mecanismos que la tecnología de contabilidad distribuida deberá implementar para adecuarse a la computación cuántica, no deja de ser inquietante el hecho de que los principios que hemos entendido como conformadores de una blockchain estén en riesgo por el surgimiento de la nueva potencia de cálculo.

Las inteligencias artificiales supondrán otro ámbito en el que la computación cuántica conllevará enormes avances. Las redes neuronales requieren enormes capacidades de cálculo para generar las que han venido a llamarse inteligencias artificiales débiles, que son de las que disfrutamos por el momento (tenemos previsto un ciclo de entradas sobre inteligencia artificial en el que trataremos en profundidad el asunto y sus conceptos inherentes) y dicha capacidad de cálculo es requerida, entre otros aspectos, por la necesidad de tratamiento de enormes cantidades de datos (paso del big data al smart data) y para promover las respuestas de la inteligencia artificial a los retos que implican el cumplimiento de las tareas para las que hayan sido concebidas.

Así, la computación cuántica puede suponer la primera piedra para la evolución de las inteligencias artificiales hacia un estado superior que llegue a alcanzar la hipotética singularidad.

Aunque parece que faltan aún años para que la supremacía cuántica se acabe convirtiendo en una realidad plenamente controlable y aplicable a otras tecnologías, lo cierto es que el escenario ha cambiado y hay que empezar a acelerar la búsqueda de soluciones a las preguntas que la nueva potencia de cálculo arrastra.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

La herencia digital.


El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Así reza el artículo 667 del Código Civil.

Durante mucho tiempo, la interpretación literal de dicho artículo, primó en la doctrina civilística, considerando muchos de los autores que, si el testamento no contenía disposiciones patrimoniales, no era un testamento; o dicho de otro modo, que la disposición patrimonial constituía un elemento esencial conformador del testamento.

Dicha visión está, a nuestro parecer, superada. Sin embargo, el auge de las nuevas tecnologías ha hecho aparecer un nuevo debate, y es el del contenido digital en el testamento. ¿Es el testamento el acto ideal para disponer del patrimonio digital de las personas? ¿Y de sus derechos digitales? ¿Y para regular el destino de su personalidad digital o virtual? Obviamente, es un debate que no está zanjado y que, en el mejor de los casos, solo lo estará cuando la legislación prevea expresamente la respuesta a estas preguntas.

Lo que parece innegable es que nuestra estructura patrimonial comprende, ahora, muchos bienes digitales, estos son, por definición, inmateriales, pero en absoluto carentes de valor económico. No vamos a alimentar la polémica sobre el tipo de derecho real que una persona ostenta sobre ciertos bienes digitales, pero entendemos que, siempre que se trate de derechos que no se extingan por la muerte de la persona que los ostenta, podrán ser objeto de disposición testamentaria e, incluso, de adjudicación a los herederos abintestato.

Así, si aceptamos que sobre los bienes digitales pueden ostentarse derechos reales que no se extingan con la muerte de la persona física, entonces deberemos aceptar que en el testamento se disponga de los mismos, consolidándose así el testamento como instrumento preferente para regular el destino de dichos derechos.

Sin embargo, no todo es tan sencillo, porque lo cierto es que los bienes digitales presentan un componente diferenciador que debe ser tenido en cuenta, y es el posesorio. ¿Cómo se poseen los bienes digitales? Sabemos cómo se posee una colección de álbumes de fotos familiares, pero no sabemos cómo se detenta la posesión sobre una colección de fotos en formato jpeg. Nos preguntamos si sobre lo que se detenta realmente la posesión es sobre el hardware en el que se alojan dichos archivos o si se puede ostentar posesión sobre los archivos en sí, independientemente del continente de los mismos. Y ello nos lleva, a su vez, a preguntarnos cómo se detenta la posesión sobre los mismos archivos fotográficos cuando éstos se encuentran alojados en una nube. Parece que, en este caso, como en otros, el acceso a la nube determina el elemento posesorio. Quien tiene la clave, tiene las fotos. Si la nube está vinculada a una cuenta (que por su génesis contractual no esté llamada a cancelarse con la muerte de quien la abrió), quien adquiere el control de la cuenta, adquiere el contenido patrimonial de la misma.

Como ya han hilado ustedes, eso implica que la adjudicación a una persona de ciertos derechos digitales ha de ser necesariamente valorada patrimonialmente a los efectos sucesorios oportunos. Y, además, ustedes han caído también en la cuenta de que, en ciertos casos, las instrucciones sobre elementos de la personalidad digital de una persona pueden entrañar efectos patrimoniales.

Tengan en cuenta que hemos hablado de una colección de fotos personales, pero imaginen que se trata de fotos artísticas hechas y no publicadas por un fotógrafo profesional. O que se trata de una colección de discos en formato mp3, o de libros electrónicos en formato epub. La percepción patrimonial de las disposiciones parece, entonces, más clara, pero la base es la misma.

A todo esto hay que añadir una especialidad más de este tipo de bienes en lo que se refiere a su condición de objeto de derechos reales. El derecho real no sólo implica la vertiente positiva consistente en otorgar a su titular el haz de facultades que lo configuran sino que lleva inherente una vertiente negativa que permite a su titular un disfrute excluyente de dichas facultades frente a terceros. Esta vertiente negativa queda distorsionada toda vez que muchos de estos activos digitales son esencialmente copiables, de manera que varias personas puedan poseer un mismo archivo sin quebranto al resto de usuarios, escapando de la tradicional concepción de la comunidad de bienes o, en su caso, copropiedad. Por ello, dicha circunstancia ha de ser, igualmente, tenida en cuenta en el instrumento que se otorgue para regular el destino de los bienes digitales.

Esta última circunstancia, sin embargo, no tiene lugar en supuestos como los derivados de la titularidad de bienes inmateriales tales como las criptomonedas, cuya configuración se apoya en el principio de impedimento del doble gasto. La posesión de un bitcoin, por ejemplo, impide la posesión simultánea del mismo por otra persona. Y, entendemos que, en este caso la posesión se basa en la posesión de la clave privada, o en el supuesto de que las criptomonedas se encuentren en un monedero como los de Coinbase, por ejemplo, en el que la clave privada la mantiene la plataforma, en la posesión de la contraseña de acceso al monedero virtual. De nuevo, este aspecto ha de ser tenido en cuenta a la hora de disponer de tales bienes en el testamento.

Por lo tanto, si hemos insistido en que, en muchos de los casos, los bienes digitales no se poseen por medio de la detentación de elementos materiales (hardware), sino por medio del conocimiento de claves y contraseñas, no existe otra manera de transmitir dichos bienes sin transmitir las claves o contraseñas. Eso implica dos problemas añadidos: En primer lugar que, como aconsejan incasablemente los especialistas en ciberseguridad, es casi obligatorio cambiar las contraseñas cada cierto tiempo (pueden ayudar a ello los gestores de contraseñas) y, por tanto, es difícil consignar en documento alguno una contraseña que sea definitiva. Este problema, puede acabar solucionándose, como hemos mencionado, por medio de herramientas de gestión de contraseñas. El segundo problema es el riesgo que puede llegar constituir el hecho de desvelar las contraseñas a terceras personas para que puedan constar en un documento al que puedan tener acceso posteriormente las personas a cuyo favor se dispongan los bienes digitales. Desde el cuerpo de notarios se han propuesto varias soluciones destinadas a atraer al testamento tradicional las disposiciones sobre bienes digitales, si bien, también existen nuevas plataformas surgidas de startups que proponen ciertas respuestas solventes, ya sean independientes, ya complementarias al testamento notarial.

Un último aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de configurar el caudal hereditario en su vertiente digital es la huella digital o la producción de la persona virtual. Existen ciertas personas que se presentan en el ciberespacio con una identidad distinta a la traducción cibernética de su personalidad analógica. Para entendernos, que crean un personaje a través del cual desarrollan ciertas producciones intelectuales que han de ampararse, en ciertos casos, por derechos de propiedad intelectual. El contenido de un blog (jurídico, por ejemplo) puede llegar a constituirse en obra a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual y, en consecuencia, serle de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y 42 de la norma citada. El artículo 15, respecto de los derechos morales del autor, establece que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º [Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra] y 4º [Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación]del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponde a los herederos.
Las personas mencionadas en el apartado anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1º del artículo 14 [Decidir si su obra va a ser divulgada y en qué forma], en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Respecto a los derechos patrimoniales o económicos, el artículo 42 establece que los derechos de explotación de la obra se transmiten “mortis causa” por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En consecuencia, han de ponderarse dichos derechos en el testamento, como ya referimos anteriormente, pero con la especialidad de que en este caso se trata de la obra que el causante desarrollaba bajo un nick o pseudónimo en la red, y que se encuentra alojada en un servidor y formando parte de un conjunto gestionado en común.

Una vez expuesto, de manera sucinta, el contenido de una herencia digital en la vertiente patrimonial, os citamos en una próxima entrada para reflexionar sobre lo que ha venido a llamarse testamento digital. Hasta entonces.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

LIBRA (II). Una carrera de obstáculos.


Ya la semana pasada llevamos a cabo el seguimiento de la criptomoneda napolitana cumpliendo nuestro compromiso; y para seguir con el mismo, vamos a dedicar la presente entrada a hacer una recopilación de las vicisitudes más significativas de las que está siendo objeto la criptomoneda de Facebook, LIBRA, a la que ya dedicamos una entrada anterior. Han sido muchos los medios especializados que han ido, a lo largo de los últimos meses, informando sobre las complicaciones a las que se está enfrentando el proyecto LIBRA en su camino genético.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la propia Asociación Libra era consciente de que dichas dificultades aparecerían y, aunque en su white paper preveía el lanzamiento de la moneda en 2020, lo cierto es que siempre mantuvieron que no se precipitarían y la moneda no vería la luz hasta que quedase patente que el proyecto estaba auspiciado por la máxima legalidad en todos sus aspectos e implicaciones. En la entrada de este blog relativa a esta moneda apuntamos algunos de los temores que, razonablemente en muchos casos, fueron manifestados por los distintos agentes y operadores de los mercados e instituciones de control y gobierno

Vamos a centrarnos en los cuatro aspectos que, hasta el momento, consideramos de mayor relevancia y que están impulsando las distintas investigaciones sobre la viabilidad (legalidad) de la criptomoneda de Facebook.

Los Estados. La preocupación de los estados está contrastada por el hecho de que LIBRA haya sido uno de los aspectos tratados en la reunión de los ministros de finanzas del G-7. No puede olvidarse que Facebook tiene alrededor de 2.500 millones de usuarios. Dos mil quinientos millones de personas (!!!) implica una “población” enorme y trasnacional que sería potencial usuario de la criptomoneda. Esto podría llegar a implicar una moneda global fuera del control de los gobiernos e instituciones, implicando esto, a su vez, que los estados (o entes como la UE) perderían una herramienta fundamental de control e impulso de sus economías: la política monetaria. Tan solo EE.UU. y de manera indirecta podría influir en el valor de LIBRA a través de su propia moneda, ya que previsiblemente constituirá la base de la reserva que hará de LIBRA una stable coin, pero a costa de asumir tremendos costes. De esta manera, las instituciones nacionales e internacionales verían mermado un elemento fundamental de su soberanía, el control de su sistema monetario interno.

El sistema financiero. LIBRA no ha ocultado su intención de incursión en los servicios financieros. Su white paper así lo revela, sin entrar en detalles, pero condicionado por su condición no bancaria. Sin embargo, los expertos ya están alertando sobre la posibilidad de que por medio de la aplicación Calibra, la Asociación LIBRA pueda llevar a cabo algunas de las operaciones tradicionalmente bancarias, tales como financiar adquisiciones de productos, realizar transferencias entre usuarios o entre usuarios y empresas, préstamos diarios o pagos con tarjeta o monederos virtuales. Está circunstancia supondría un golpe para el sistema bancario tradicional toda vez que las empresas incluidas en la Asociación Libra contaría con un volumen tal de información sobre los usuarios que estaría mucho más capacitadas que los bancos para crear productos financieros a la medida de cada usuario (cliente). Obviamente quedaría fuera de su alcance la captación de depósitos, pero quién los necesita cuando se prevén millones de transacciones diarias.

La competencia. La Unión Europea no puede permitirse alojar en su seno un elemento del potencial peso económico de LIBRA si no está, éste, bajo control. Algunas de las razones ya las hemos expuesto, pero según la Comisión Europea no son las únicas. Según algunos medios, la Comisión Europea ya ha hecho llegar a algunas de las empresas conformadoras de la Asociación Libra un cuestionario para que las mismas contesten a algunas preguntas y las respuestas, presuntamente, determinarán la necesidad o no de comenzar una investigación sobre posibles conductas anticompetitivas dentro del mercado de la Unión. Según los mismos medios, dichas conductas se basarían en la ventaja competitiva que dichas empresas adquirirían como consecuencia del intercambio de datos sobre usuarios que las empresas de la asociación podrían llevar a cabo, dándoles, como ya hemos dicho, un conocimiento de cada usuario que permita afinar su oferta a una demanda que podría potenciarse con dichas maniobras.

Los datos. Hay dos verdades indiscutibles: Si en una cena de navidad no eres capaz de identificar al cuñado pesado, el cuñado pesado eres tú; y si no sabes identificar el producto de una empresa, es que el producto eres tú. Es un lugar común que los datos son el petróleo del siglo XXI y, como es notorio, nadie sabe más de nosotros que aquellos a quienes se lo contamos todo (nuestras redes sociales, nuestro motor de búsqueda, el sistema operativo de nuestro smartphone). Los procesos del futuro se edificarán sobre el big data y la capacidad de los operadores para convertirlos en smart data, que es, a su vez, el alimento de las inteligencias artificiales. Facebook, ya ha estado (y está) bajo la lupa reguladora por sus conductas irresponsables respeto a la custodia de los datos personales y la privacidad de las personas y eso, con más o menos razón, ha hecho suponer que los datos de los usuarios serán un elemento basal de la estrategia de funcionamiento de LIBRA, utilizándolos como mercancía, moneda de cambio, elemento diferenciador en estrategias de mercado e incluso configurador del acceso a financiación o a productos básicos o no.

A nadie se le escapa que las empresas actúan, por definición, con un ánimo de lucro que conduce sus decisiones y que estar integrado en la Asociación Libra les da una ventaja sobre las demás que no lo están; de modo contrario no estarían en ella. Por todo ello, no puede hacerse un análisis inocente de la irrupción de LIBRA en los mercados y hay que estar preparados para que su entrada no conlleve una marea que supere los diques de las regulaciones de defensa de los usuarios.

Octavio Gil Tamayo
Abogado.