Tokenización de activos inmobiliarios II. La forma digital de la transmisión.


En la entrada anterior abordamos la tokenización de activos inmobiliarios valorando su concepto, su operativa, su finalidad y las razones por las que entienden los especialistas que es preciso llevarla a cabo con la intervención del Registro de la Propiedad. Sin embargo, nos dejamos en el tintero (en el teclado) ciertas cuestiones de importancia que, no obstante, fuimos apuntando a lo largo de la exposición.

En primer lugar, aludimos a la importancia que tenía considerar que el procedimiento de tokenización de los derechos reales que una persona pueda ostentar sobre un inmueble suponía una representación de los mismos en una cadena de bloques y no la incorporación del mismo derecho en el token que circula por medio de una blockchain.

Tokenización de activos inmobiliarios I. (La representación de derechos reales en la cadena de bloques).


A lo largo del último año hemos ido anticipando el tratamiento de un asunto que entendemos como crucial en lo que a la tecnología de libro distribuido se refiere y al que ahora vamos a dedicar las próximas entradas de este blog: la tokenización de activos inmobiliarios.

En entradas anteriores ya hemos estado tratando sobre la tokenización y en ellas la definíamos como el acto de representación de realidades no digitales a través de la creación de unidades de valor digital destinada a circular a través de una blockchain. La elección de las palabras no es baladí en estos casos pues, como veremos en la próxima entrada no es lo mismo entender que un token represente un bien o derecho en una cadena de bloques que entender que el token incorpora el derecho o que lo que circula con el token es el bien representado (incorporado).

El modelo europeo de Identidad Digital


Uno de los aspectos en los que más hemos incidido en estas páginas ha sido el relativo al desarrollo de una identidad digital funcional, interoperable y respetuosa con el Reglamento General de Protección de Datos. En enero de este mismo año nos hacíamos eco de los trabajos que Alastria estaba llevando a cabo en dicha dirección en el seno del ente comunitario EBSI (European Blockchain Servisces Infraestructure) y de la calidad de dichos trabajos. Una calidad tan alta que ya se barajaba que el modelo de identidad digital del Alastria, AlastriaID, podría considerarse como la base del modelo europeo en el proyecto de la Comisión Europea European Self Sovereing Identity Framework (ESSIF); posibilidad que se ha vuelto una realidad al ser el modelo de Alastria como estándar de facto constituido por el organismo W3C, que es el organismo que se encarga de la redacción y publicación de estándares relacionados con Internet.

Geolocalización en tiempos del Covid-19


En los últimos días, se está leyendo en prensa multitud de noticias que contienen tres protagonistas unidos en estos momentos: la Agencia Española de Protección de Datos, la tecnología de libro distribuido (o blockchain de manera más concreta y común) y el Coronavirus (el tristemente famosísimo Covid-19).

En esta ocasión no vamos a comentar o dar opinión sobre el contenido de las noticias, sino que vamos a aprovechar para refrescar brevemente una serie de conceptos y para tratar de fijar otros.

Nihil Novum Sub Sole. Testamento en caso de epidemia.


Nihil Novum Sub Sole. Nuestro Código Civil de 1889 contiene en su artículo 701 una previsión sucesoria para el supuesto de que, en caso de epidemia, una persona que pretenda hacer disposiciones de última voluntad pueda hacerlo en escenarios inmediatos en los que no cuente con la presencia de un Notario. Reza así el mencionado artículo 701 del Código Civil: En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Este artículo no puede, ni a nuestro parecer debe, entenderse aislado de la regulación propia de los testamentos en general y los abiertos en particular; pero, como hemos dicho varias veces en este blog, aunque nos encantaría tratar más sobre derecho civil, nos ha traído aquí el derecho de la Nuevas tecnologías, y vamos a darle a este artículo una vuelta de tuerca con el objeto de proponer nuevas formas a la solución articulada en el Código Civil para los supuestos de epidemia. Solución que, por otra parte, y aunque hace un mes nos podría parecer de ciencia ficción, se ha revelado como rabiosamente actual y perfectamente aplicable en el presente.

Blockchain y el ejercicio de los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual. Diferencias.


Ya lo hemos comentado en varias entradas de este blog: Blockchain es una tecnología disruptiva llamada a cambiar muchos de los procesos técnicos y no técnicos de nuestros ámbitos social, laboral, económico y jurídico; pero no, por sí misma, es la solución a todos los problemas; y especialmente, no lo es, a los que no existen. Me explico a continuación.

La tecnología de contabilidad distribuida presenta un indudable haz de beneficios tales como su inmutabilidad, la trazabilidad de las operaciones, la posibilidad de introducir contratos inteligentes o la interoperabilidad con otras tecnologías, entre muchos otros, pero hay que reconocer que su implantación a ciertos sistemas (sobre todo a aquellos que ya funcionan) podría no ser eficiente.

La utilización de la tecnología blockchain requiere de la tokenización de los hechos o derechos que se pretenden custodiar en los bloques de la cadena. Todo aquello que pretenda ser objeto de acreditación o protección debe ser representado digitalmente y, en ciertos casos, esto requiere un esfuerzo computacional, intelectual o tecnológico que puede no ser rentable en términos de eficiencia para determinadas operaciones.

Se ha hablado mucho de la utilidad que podría tener la tecnología de contabilidad distribuida en los ámbitos de la propiedad intelectual e industrial, y nos parece un buen ejemplo para hacer esta breve disertación.

Quédate en casa: teletrabajo y protección de datos.


La actualidad manda y vamos a intentar poner nuestro granito de arena. 

Muchos de nosotros hemos recibido autorización de nuestras empresas y despachos para optar por el teletrabajo durante el tiempo que las administraciones estimen necesario atendido el consejo de los especialistas. Huelga decir que aunque las decisiones relativas al aislamiento pueden considerarse excepcionales, dichas medidas pueden dar lugar a situaciones derivadas previstas por las distintas normativas vigentes; entre ellas la relativa a la protección de datos de carácter personal.

La excepcionalidad que suponer la medida de permitir el teletrabajo de los empleados no debe servir de excusa para que se relajen las precauciones mínimas en sede de protección de datos, y ello porque la protección de dichos datos no deja de ser un derecho fundamental de los interesados o propietarios de los datos.

Dadas las circunstancias, no vamos a centrarnos en dar asesoramiento legal sobre el asunto (esta entrada no es asesoramiento legal), sino en ofrecer ciertos consejos que el profesional haría bien en seguir para evitar brechas de seguridad y promover el cumplimiento del principio de accountability que establece el RGPD. 

Son consejos simples y no exclusivos para estos momentos.

Agricultura y Blockchain: el nuevo valor añadido.


El perfil de un mismo consumidor puede variar dependiendo del producto de cuya compra se trate. Así, en algunos productos, lo que buscará el consumidor es el precio más bajo posible, favoreciéndose de los supuestos de competencia en precio entre productores o distribuidores. En otros casos la elección se basará en la calidad del producto y, cada vez más, se da un consumidor más preocupado por el impacto que la producción del bien que adquiere produce en el medioambiente, población de los lugares de producción de las materias primas o del destino y reparto de los beneficios que su compra implica.

El consumidor que basa sus decisiones en la disminución de costes no necesita más información que el precio en términos comparables (por litro, por kilo o por unidad) para tomar su decisión. Sin embargo, en otros casos, el consumidor necesitará más información para tomar su decisión. Así, el consumidor no solo demandará que se le ofrezca la información necesaria en la que basar su decisión de compra, sino que se le acredite la veracidad de dicha información, y la vigencia de la misma así como su aplicabilidad al producto en concreto que adquiere. Ya tratamos este asunto en una entrada anterior, ésta, en la que se trataban de explicar las ventajas de la aplicación de la tecnología de cadena de bloques para que el consumidor pudiese tener acceso al origen y a los procesos a los que había sido sometido el producto que se consumía por el cliente.

Así, nos centraremos en el tercer tipo de consumidor, aquel que basa su decisión en circunstancias relativas al origen de los componentes del producto y el impacto que su fabricación tiene en el medioambiente y en las sociedades de los productores. Puede parecer frívolo cuantificar el impacto económico que en las sociedades de los productores produce su posterior venta al consumidor final; sin embargo, las experiencias pioneras en este sentido parecen demostrar que el valor añadido que produce en las sociedades productoras la constancia del origen de las materias primas compensa el hipotético aumento en precio del producto (cuando se trata de un producto destinado a determinado tipo de consumidor).

Tratemos algunos ejemplos de lo más estimulantes: cerveza y chocolate.

REGTURI: Turismo y Blockchain.


Los apartamentos turísticos (y viviendas con fines turísticos) son el nuevo fenómeno en el sector terciario. Su auge se ha reflejado en el desarrollo de la actividad de explotación de viviendas acondicionadas para el uso inmediato para alquileres de pequeños periodos de tiempo por parte de las comunidades autónomas, a quienes corresponden las competencias en materia de turismo. La dispersión normativa está dificultando la estandarización o armonización en el tratamiento legal de las consecuencias del fenómeno turístico. Además, el impacto legislativo no ha acabo ahí, sino que ha traído asimismo la modificación, entre otras, de la Ley de Arrendamientos Urbanos con el objeto de excluir de su ámbito de aplicación estas cesiones de vivienda que quedan, por lo tanto, regidas por las normativas especiales del ramo.

Como no podía ser de otra manera, las implicaciones sociales y económicas no se han hecho esperar, hasta el punto de que ha debido, incluso, intervenir la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por si fuera poco, la existencia de inevitables controversias ha implicado el surgimiento de una nutrida jurisprudencia sobre el asunto, sobre todo en sede de propiedad horizontal, pero no queda ahí, habiendo debido pronunciarse también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo referido a los canales de publicidad y plataformas de contratación de los alquileres turísticos.

Tratándose de una actividad económica pujante en virtud de la cual operadores privados están realizando importantes inversiones inmobiliarias, no es de extrañar que se acuda a la tecnología para mejorar los procesos. Por otra parte, que se trate de operaciones vinculadas al consumo obliga a que se observe la mayor diligencia posible en la defensa de los derechos de los usuarios haciendo lo posible por protegerles de ilícitos o abusos por parte de terceros malintencionados, pero también de los de los explotadores de las viviendas o de las plataformas de comercialización. De ahí que se haya acudido a una tecnología capaz de garantizar la publicidad de la información, pero también la trazabilidad, inmutabilidad y conexión de la misma. Esta tecnología es blockchain.

Este proyecto ha sido concebido por la registradora de la propiedad Rocío Perteguer y el Colegio de Registradores y  se ha denominado proyecto REGTURI, cuya finalidad esencial es la creación de un Registro de Usos Turísticos. ¿En qué consiste este caso de uso de blockchain? Pues hoy hemos venido a hacer una aproximación a la idea.

Monederos virtuales.


Quienes hemos centrado parte de nuestro ejercicio y estudio en lo que ha venido a denominarse legaltech hemos ido adquiriendo, asumiendo y aprehendiendo una serie de conceptos basales relativos al ámbito del impacto legal de tecnologías como la de cadena de bloque en el ámbito del derecho. Dar por sabidos y conocidos ciertos conceptos nos hace olvidar que, a veces, para hacernos inteligibles debemos poner de manifiesto el contenido de ciertos conceptos.

Este martes tuve el placer de asistir a una Jornada sobre derecho digital celebrada en el Decanato Territorial de Andalucía Occidental del Colegio de Registradores de España. Asistimos muchos juristas que nos dedicamos al legaltech, y al conversar sobre asuntos relacionados con las nuevas tecnologías nos mostramos de acuerdo en la necesidad de explicar, para consolidar la teoría jurídica sobre derecho de las nuevas tecnologías, conceptos clave, como es el de Monederos digitales.

Eppur si mouve! (Inteligencia artificial y propiedad industrial)


Uno de los primeros temas que tratamos en este blog fue el de los derechos de propiedad intelectual y las inteligencias artificiales. Fue en este artículo que tan amablemente se republicó en “notariosyregistradores” aquí.

En el mismo analizábamos las tendencias doctrinales orientadas a dar solución a la imputación de derechos de autor sobre aquellas obras que habrían sido en su completitud llevadas a cabo por una inteligencia artificial. En el mismo artículo nos comprometíamos a hacer un análisis parecido respecto de los derechos de propiedad industrial. Los acontecimientos recientes nos permiten cumplir nuestra promesa haciendo mención al caso “DABUS IA” que ha sido recientemente resuelto por la EPO (European Patent Office) a finales del mes de enero del año corriente.

Les ponemos en antecedentes. Resulta que un conjunto de señores encabezado por el abogado Ryan Abott –que es quien parte la pana en el asunto- crean el Proyecto Inventor Artificial (AIP, por sus siglas en inglés) que tiene, por objeto, hablando el román paladino, poner a prueba a las distintas oficinas de patentes mundiales presentando solicitudes de inscripción de patentes a nombre de una Inteligencia Artificial que, para poder rellenar los formularios, acaba bautizada como DABUS (de nombre de pila) IA (de original apellido).

Las cosas importantes.


Hay quien puede decir que el VAR se está cargando el fútbol como deporte. Los parones y la eliminación del componente de error humano en los arbitrajes le podría estar robando al fútbol su carácter de juego. Pero es que fútbol ya no es un juego, es un negocio en el que personas y entidades invierten millones de euros y estos inversores no quieren, razonablemente, permitir que un error humano (en el mejor de lo casos) acabe teniendo funestas consecuencias en su inversión económica. De ahí que el juego se haya puesto serio y la tecnología haya entrado de lleno para suavizar el componente humano de una parte fundamental del mismo, el arbitraje, que no es otra cosa que la impartición de la justicia en el juego. Oiga, ¿Qué la tecnología está acabando con algunas tradiciones del deporte? Pues sí. ¿Esto implica necesariamente que sea perjudicial para el espectáculo? Pues, es posible. Pero ¿hace más justo el juego? Salvando los casos de flagrante mala intención, se podría decir que sí. Así, muchas veces las tradiciones suponen el alma de un evento, y deben ser respetadas. Sin embargo, otras, no sustanciales (como el arbitraje) pueden ser eliminadas en pos de una mejora en el resultado final de la función (un arbitraje lo más justo posible), así, en estos casos, el fin justifica los medios.

Decía Arrigo Sacchi que el fútbol es la cosa más importante de las cosas menos importantes, así que si las cosas se ponen así en el fútbol, imagínense casos verdaderamente importantes, como lo procesos electorales.

Publicidad en redes sociales (Mi suegra es influencer II)


Con el objeto de abordar los aspectos jurídicos de la publicidad a través de perfiles de redes sociales o plataformas, dimos algunas indicaciones en entradas anteriores, pues como ustedes ya saben, mi suegra es influencer.

Ahora este asunto vuelve a estar de plena actualidad y es que acaba de publicarse un dictamen del Pleno del Jurado de la Publicidad de Autocontrol en virtud del cual considera la conducta de una instagrammer como constitutiva de publicidad encubierta y aprovecha para desgranar la actividad publicitaria de los llamados influencers en las redes sociales, especialmente en Instagram. Os dejo el enlace a la resolución de la sección cuarta del jurado en la página de autocontrol que ha sido confirmada por el Pleno.

El dictamen es muy didáctico y recoge la sistemática que conduce a su decisión final en ambas instancias. Bien, el quid de la cuestión, simplificando al extremo, es que lo que es publicidad ha de identificarse como publicidad. Sin embargo, existen circunstancias en que dicha identificación es más necesaria que en otras, y un ejemplo claro es aquel en el que el anuncio se realiza en un medio, plataforma o perfil cuyo contenido principal no es promocional.

Identidad digital y cadena de bloques


En esta casa hemos insistido hasta la saciedad en que el desarrollo de las tecnologías de contabilidad distribuida, entre ellas, blockchain dependía de que se acabase concibiendo un sistema interoperable de identidad digital (auto) soberana.

Sólo cuando las personas físicas y jurídicas puedan identificarse suficientemente y de forma segura en la cadena de bloques éstas confiaran en los sistemas basados en dicha tecnología. Además como ya hemos comentado en anteriores entradas (ésta, ésta y ésta relativas a la identidad digital y ésta respecto a la identidad digital del difunto) los modelos de identidad digital deben superar el reto de ser respetuosos con la normativa protectora de los datos de carácter personal de las personas físicas a nivel comunitario (RGPD) y nacional (en España la LOPDGDD).

Como ya ha sido objeto de anteriores entradas no vamos a reiterar lo ya dicho respecto del funcionamiento de las identidades digitales. Vamos, en cambio, a centrarnos en los efectos de la incorporación de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ya anticipamos aquí este asunto, comprometiéndonos a profundizar en él en futuras entradas. Y aquí estamos, cumplidores.

Tecnología y Derecho


El jueves, a raíz de la lectura de la tribuna de Javier Gómez Gálligo en ABC, tuvimos en el despacho el debate latente con el que empieza el artículo de Don Javier; esto es, si están llamadas a desparecer ciertas funciones o profesiones jurídicas con la incorporación al ámbito jurídico de tecnologías como la de cadena de bloques (blockchain).

Siempre que alguien me dice que una tecnología va a sustituir a un profesional –blockchain a notarios y registradores o las inteligencias artificiales (IA) a los abogados y jueces- intento, antes que nada, descubrir la motivación de la afirmación: ¿qué me quiere vender esta persona?, y la mayoría de las veces soy capaz de descubrir en los primeros cinco minutos por qué dicha persona podría estar interesada en que desapareciesen los notarios, registradores, jueces o abogados; y, casi siempre, las razones suelen conllevar un alarmante efecto: una pérdida de libertad en el ciudadano disfrazada de automatización de funciones y procesos.

Por eso el legislador no debe bajar la guardia ante quienes pretenden imponer la automatización de procesos sin reparar en los derechos de quienes deben someterse a ellos, porque muchos de ellos serán bienintencionados, pero incluso entre éstos, muchas veces se proponen soluciones sin prever los efectos secundarios de las mismas.

Quien pretenda negar la utilidad de la  inteligencia artificial en procesos de impacto jurídico no es consciente del potencial de esta tecnología, pero quien pretenda su implantación sin que dicha tecnología se adapte al ordenamiento jurídico o sin que el ordenamiento jurídico reaccione a su implantación en defensa de los ciudadanos, es un ingenuo. La actual Ley Orgánica de Protección de Datos prevé los supuestos en los que una inteligencia artificial tome decisiones que afecten a la esfera jurídica de una persona basándose en la perfilización. ¿Quiere esto decir que la tecnología de inteligencia artificial basada en algoritmos es mala? ¿Quiere decir que es buena y que nos tenemos que acostumbrar? No, las tecnologías, por sí mismas no son buenas ni malas, pero los juristas tenemos la obligación de que el uso que se haga de ellas en el ámbito en el que funcionamos no menoscabe la libertad de los ciudadanos; y hablamos de Libertad en el aspecto más ilustrado de la palabra, el de la libertad que no existe sin estado de derecho e igualdad entre los ciudadanos. Pueden parecer palabras grandilocuentes, pero muchas veces la libertad de los ciudadanos la sostiene la función de los operadores jurídicos que ahora, muchos, quieren ver diluidos en la cadena de bloques o sustituidos por inteligencias artificiales.

El proyecto EUROCoin


Ya habíamos mencionado en una entrada anterior de este blog las declaraciones de la presidente del Banco Central Europeo sobre la intención de la institución que dirige de ponerse en cabeza del potencial desarrollo de una criptomoneda pública emitida por el banco central y regulada el mismo. Dicha moneda sería del tipo stablecoin, es decir, una moneda cuyo valor estaría respaldado por el propio Euro y, suponemos, por los bonos emitidos por el propio Banco Central Europeo, de manera que se tratase de una criptomoneda con una volatilidad limitadísima y que cumpliese las funciones no solo de medio de pago sino también de depósito de valor; función esta última que la gigante volatilidad de las criptomonedas más populares ha negado a este tipo de bienes digitales. La creación de una criptomoneda, además, serviría de freno, según los expertos, a los proyectos de creación de criptomonedas privadas, pues se estaría ofreciendo una solución demandada por la sociedad con un plus consistente en la seguridad que ya ofrece un sistema financiero oficia y establecido. El proyecto no puede negar que una de sus motivaciones sea frenar proyectos privados de emisión de criptomoneda, sobre todo al que más nerviosas ha puesto a las instituciones financieras mundiales: la Libra de Facebook.

Así, como podría aventurar cualquiera que haya seguido la carrera de la señora Largarde, cuando hizo las declaraciones no hablaba en balde sino que anticipaba un proyecto que ya estaba en movimiento. Si las declaraciones las hizo el día 12 de diciembre del año pasado, el día 17 de los mismos mes y año, el Banco Central Europeo hacía público un proyecto de prueba de concepto llamado EUROChain.

En la web oficial de la institución se leía que esta prueba de concepto cuanta con varias características novedosas desarrolladas por el equipo EUROChain de investigación del Banco Central Europeo usando la tecnología de contabilidad distribuida. Según el informe, el proyecto es un estudio sobre como la privacidad de los usuarios puede equilibrarse con el cumplimiento de las normativas contra el blanqueo de capitales aprovechando, asimismo, el descenso de los costes de transacción que conllevaría el uso de la tecnología de contabilidad distribuida.

Sistema sucesorio y nuevas tecnologías.


La introducción de las tecnologías disruptivas en el escenario jurídico es un tema apasionante para un estudioso del derecho. A los civilistas (y a los mercantilistas, a veces, también) nos encanta discutir sobre matices en derecho. De verdad, no hay nada que nos motive más que una profunda disquisición sobre detalles de una teoría jurídica sin apenas implicación práctica. Sin embargo, la llegada de las nuevas tecnologías aplicadas al derecho ha hecho fundamental este debate sobre matices que antes parecía estéril pero que ahora es de enorme utilidad. Desde las implicaciones éticas en la inteligencia artificial, hasta neutralidad tecnológica de las normas, pasando por la necesidad de legislar sobre las nuevas tecnologías o, en su caso, adaptar el uso de las tecnologías a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Se ha venido a llamar “caso de uso” de una tecnología en el ámbito del derecho a todas aquellas funcionalidades que permiten el desarrollo de procedimientos jurídicos tradicionales mediante el uso adaptado de una tecnología determinada inexistente en el momento de la regulación del proceso o no utilizada en aquel momento en el mismo. La semana pasada, en nuestra entrada, tratamos un interesante caso de uso de la tecnología blockchain en el ámbito del derecho; pero lo que no debe sorprender a nadie es que no todos los casos de uso sean tan útiles, audaces o interesante, o tengan tanta vocación de permanencia.

Vamos a centrarnos en un tema sobre el que ya habíamos pasado de puntillas en anteriores entradas. Nos referimos a la sucesión de bienes digitales propiedad del causante y custodiados por clave. El caso paradigmático es el de las criptodivisas. Para no centrarnos en una en particular, pero sí en una que cumpla los requisitos a los que se refieren los casos de uso a analizar, llamaremos “moneda” a una criptomoneda que tiene las mismas características que un Bitcoin. Así pues, la posesión de esta moneda se traduce en la posesión de la clave privada de las mismas. La clave implica la posibilidad de disponer de las monedas o de controlar el acceso a los depósitos (digitales) en software o hardware de las mismas.