Identidad digital y cadena de bloques


En esta casa hemos insistido hasta la saciedad en que el desarrollo de las tecnologías de contabilidad distribuida, entre ellas, blockchain dependía de que se acabase concibiendo un sistema interoperable de identidad digital (auto) soberana.

Sólo cuando las personas físicas y jurídicas puedan identificarse suficientemente y de forma segura en la cadena de bloques éstas confiaran en los sistemas basados en dicha tecnología. Además como ya hemos comentado en anteriores entradas (ésta, ésta y ésta relativas a la identidad digital y ésta respecto a la identidad digital del difunto) los modelos de identidad digital deben superar el reto de ser respetuosos con la normativa protectora de los datos de carácter personal de las personas físicas a nivel comunitario (RGPD) y nacional (en España la LOPDGDD).

Como ya ha sido objeto de anteriores entradas no vamos a reiterar lo ya dicho respecto del funcionamiento de las identidades digitales. Vamos, en cambio, a centrarnos en los efectos de la incorporación de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ya anticipamos aquí este asunto, comprometiéndonos a profundizar en él en futuras entradas. Y aquí estamos, cumplidores.

Tecnología y Derecho


El jueves, a raíz de la lectura de la tribuna de Javier Gómez Gálligo en ABC, tuvimos en el despacho el debate latente con el que empieza el artículo de Don Javier; esto es, si están llamadas a desparecer ciertas funciones o profesiones jurídicas con la incorporación al ámbito jurídico de tecnologías como la de cadena de bloques (blockchain).

Siempre que alguien me dice que una tecnología va a sustituir a un profesional –blockchain a notarios y registradores o las inteligencias artificiales (IA) a los abogados y jueces- intento, antes que nada, descubrir la motivación de la afirmación: ¿qué me quiere vender esta persona?, y la mayoría de las veces soy capaz de descubrir en los primeros cinco minutos por qué dicha persona podría estar interesada en que desapareciesen los notarios, registradores, jueces o abogados; y, casi siempre, las razones suelen conllevar un alarmante efecto: una pérdida de libertad en el ciudadano disfrazada de automatización de funciones y procesos.

Por eso el legislador no debe bajar la guardia ante quienes pretenden imponer la automatización de procesos sin reparar en los derechos de quienes deben someterse a ellos, porque muchos de ellos serán bienintencionados, pero incluso entre éstos, muchas veces se proponen soluciones sin prever los efectos secundarios de las mismas.

Quien pretenda negar la utilidad de la  inteligencia artificial en procesos de impacto jurídico no es consciente del potencial de esta tecnología, pero quien pretenda su implantación sin que dicha tecnología se adapte al ordenamiento jurídico o sin que el ordenamiento jurídico reaccione a su implantación en defensa de los ciudadanos, es un ingenuo. La actual Ley Orgánica de Protección de Datos prevé los supuestos en los que una inteligencia artificial tome decisiones que afecten a la esfera jurídica de una persona basándose en la perfilización. ¿Quiere esto decir que la tecnología de inteligencia artificial basada en algoritmos es mala? ¿Quiere decir que es buena y que nos tenemos que acostumbrar? No, las tecnologías, por sí mismas no son buenas ni malas, pero los juristas tenemos la obligación de que el uso que se haga de ellas en el ámbito en el que funcionamos no menoscabe la libertad de los ciudadanos; y hablamos de Libertad en el aspecto más ilustrado de la palabra, el de la libertad que no existe sin estado de derecho e igualdad entre los ciudadanos. Pueden parecer palabras grandilocuentes, pero muchas veces la libertad de los ciudadanos la sostiene la función de los operadores jurídicos que ahora, muchos, quieren ver diluidos en la cadena de bloques o sustituidos por inteligencias artificiales.

El proyecto EUROCoin


Ya habíamos mencionado en una entrada anterior de este blog las declaraciones de la presidente del Banco Central Europeo sobre la intención de la institución que dirige de ponerse en cabeza del potencial desarrollo de una criptomoneda pública emitida por el banco central y regulada el mismo. Dicha moneda sería del tipo stablecoin, es decir, una moneda cuyo valor estaría respaldado por el propio Euro y, suponemos, por los bonos emitidos por el propio Banco Central Europeo, de manera que se tratase de una criptomoneda con una volatilidad limitadísima y que cumpliese las funciones no solo de medio de pago sino también de depósito de valor; función esta última que la gigante volatilidad de las criptomonedas más populares ha negado a este tipo de bienes digitales. La creación de una criptomoneda, además, serviría de freno, según los expertos, a los proyectos de creación de criptomonedas privadas, pues se estaría ofreciendo una solución demandada por la sociedad con un plus consistente en la seguridad que ya ofrece un sistema financiero oficia y establecido. El proyecto no puede negar que una de sus motivaciones sea frenar proyectos privados de emisión de criptomoneda, sobre todo al que más nerviosas ha puesto a las instituciones financieras mundiales: la Libra de Facebook.

Así, como podría aventurar cualquiera que haya seguido la carrera de la señora Largarde, cuando hizo las declaraciones no hablaba en balde sino que anticipaba un proyecto que ya estaba en movimiento. Si las declaraciones las hizo el día 12 de diciembre del año pasado, el día 17 de los mismos mes y año, el Banco Central Europeo hacía público un proyecto de prueba de concepto llamado EUROChain.

En la web oficial de la institución se leía que esta prueba de concepto cuanta con varias características novedosas desarrolladas por el equipo EUROChain de investigación del Banco Central Europeo usando la tecnología de contabilidad distribuida. Según el informe, el proyecto es un estudio sobre como la privacidad de los usuarios puede equilibrarse con el cumplimiento de las normativas contra el blanqueo de capitales aprovechando, asimismo, el descenso de los costes de transacción que conllevaría el uso de la tecnología de contabilidad distribuida.

Sistema sucesorio y nuevas tecnologías.


La introducción de las tecnologías disruptivas en el escenario jurídico es un tema apasionante para un estudioso del derecho. A los civilistas (y a los mercantilistas, a veces, también) nos encanta discutir sobre matices en derecho. De verdad, no hay nada que nos motive más que una profunda disquisición sobre detalles de una teoría jurídica sin apenas implicación práctica. Sin embargo, la llegada de las nuevas tecnologías aplicadas al derecho ha hecho fundamental este debate sobre matices que antes parecía estéril pero que ahora es de enorme utilidad. Desde las implicaciones éticas en la inteligencia artificial, hasta neutralidad tecnológica de las normas, pasando por la necesidad de legislar sobre las nuevas tecnologías o, en su caso, adaptar el uso de las tecnologías a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Se ha venido a llamar “caso de uso” de una tecnología en el ámbito del derecho a todas aquellas funcionalidades que permiten el desarrollo de procedimientos jurídicos tradicionales mediante el uso adaptado de una tecnología determinada inexistente en el momento de la regulación del proceso o no utilizada en aquel momento en el mismo. La semana pasada, en nuestra entrada, tratamos un interesante caso de uso de la tecnología blockchain en el ámbito del derecho; pero lo que no debe sorprender a nadie es que no todos los casos de uso sean tan útiles, audaces o interesante, o tengan tanta vocación de permanencia.

Vamos a centrarnos en un tema sobre el que ya habíamos pasado de puntillas en anteriores entradas. Nos referimos a la sucesión de bienes digitales propiedad del causante y custodiados por clave. El caso paradigmático es el de las criptodivisas. Para no centrarnos en una en particular, pero sí en una que cumpla los requisitos a los que se refieren los casos de uso a analizar, llamaremos “moneda” a una criptomoneda que tiene las mismas características que un Bitcoin. Así pues, la posesión de esta moneda se traduce en la posesión de la clave privada de las mismas. La clave implica la posibilidad de disponer de las monedas o de controlar el acceso a los depósitos (digitales) en software o hardware de las mismas.