Tokenización de activos inmobiliarios II. La forma digital de la transmisión.


En la entrada anterior abordamos la tokenización de activos inmobiliarios valorando su concepto, su operativa, su finalidad y las razones por las que entienden los especialistas que es preciso llevarla a cabo con la intervención del Registro de la Propiedad. Sin embargo, nos dejamos en el tintero (en el teclado) ciertas cuestiones de importancia que, no obstante, fuimos apuntando a lo largo de la exposición.

En primer lugar, aludimos a la importancia que tenía considerar que el procedimiento de tokenización de los derechos reales que una persona pueda ostentar sobre un inmueble suponía una representación de los mismos en una cadena de bloques y no la incorporación del mismo derecho en el token que circula por medio de una blockchain.


En el caso de la representación de derechos, lo que se está haciendo es proveer a un derecho real de una dimensión adicional que no desvirtuaría su dimensión o extensión y que permitiría su transmisión a través de un nuevo modo traditorio. En el supuesto de la incorporación, sin embargo, se estaría permitiendo la creación de una suerte de titulo valor que conllevaría que la transmisión del token implicaría la transmisión del inmueble incorporado sin más requisitos que los operables para la transmisión en la cadena de bloques del token y sin sujetarse a causa alguna ni control legal alguno.

En el supuesto de la incorporación del derecho real al token, al modo de título valor, se produciría un efecto expulsión de dicho derecho real del Registro de la Propiedad, pues se vulneraría el depósito de legitimación que la Ley pone en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al trasladar la legitimación para transmitir el bien inmueble del titular registral al tenedor de un token, con independencia de las circunstancias en que el tenedor del token haya accedido a la titularidad del mismo.

La incorporación del derecho real (del inmueble) al token implicaría asimismo que de dicho derecho (o inmueble, si se quiere) sólo podría disponerse en la forma digital, es decir, a través de la transmisión del token al que está incorporado, pues el elemento existiría sólo en el token como consecuencia de la incorporación del mismo.

Otra circunstancia que conllevaría la incorporación del activo inmobiliario al token es que, como consecuencia de su expulsión del Registro de la Propiedad y su existencia exclusiva e inseparable del título valor al que está incorporado del bien, ya no podría ser embargado en el seno de un procedimiento judicial o ser expropiado por la administración pues el derecho real ya no existiría en el Registro (consecuencia de la quiebra del artículo 38 LH, como hemos anticipado).

Todas estas circunstancias supondrían una indudable quiebra del tráfico ordinario y de la seguridad jurídica indispensable para un eficaz mercado inmobiliario. Esto es, en el sentido más original, criptoanarquismo.

En oposición a lo que supone la incorporación de un derecho real a un token, la representación del mismo en la cadena de bloques supone la homogeneización de un sistema de transmisión a nivel global al que posteriormente nos referiremos.

Así, como defienden Jesús Sieira Gil y Jimena Campuzano Gómez-Acebo en su trabajo que mencionábamos en nuestra anterior entrada (Blockchain, tokenización de activos inmobiliarios y su protección registral - número 775 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario; https://www.revistacritica.es/estudios/blockchain-tokenizacion-de-activos-inmobiliarios-y-su-proteccion-registral/) el token no se identifica con el derecho, sino que sólo es una representación digital del mismo. Dicha representación tiene como objeto la posibilidad de operar transmisiones digitales del derecho representado en una cadena de bloques. Así, al contrario de lo que ocurría con la incorporación del derecho, en la representación el derecho representado sigue residiendo y produciendo efectos en el Registro de la Propiedad; todo ello hasta el punto de que dicha representación habrá tener (en virtud del principio de espacialidad registral) cabida en el folio real relativo al inmueble sobre el cual existan el derecho o derechos reales representados en una red blockchain.

Al igual que la incorporación de un derecho a un token (que circularía como un título valor) supone un negocio jurídico, entendemos que igualmente supone un negocio jurídico la representación del derecho real en un token, si bien, como hemos mencionado, los efectos jurídicos son diametralmente opuestos. Así, en el ámbito de la representación de derechos reales en tókenes para su circulación en una red blockchain, el acto de representación supone un negocio jurídico unilateral por el que el propietario del bien inmueble declara que su derecho va a estar representado digitalmente en una plataforma o cadena de bloques, negocio que, como hemos dicho, corresponde a titular en virtud de lo dispuesto en los artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario y de la autonomía de la voluntad que le concede la ley y su condición de titular de un derecho real.

Una vez ha quedado determinada la naturaleza jurídica del acto de representación de los derechos reales en una red blockchain a través de la emisión de un token, hemos de centrarnos en el que, entendemos, es el efecto principal de la tokenización de activos inmobiliarios: la blockcheinización del proceso de contratación inmobiliaria. (Jesús Sieira y Jimena Campuzano - Blockchain, tokenización de activos inmobiliarios y su protección registral).

Encabezando el Libro Tercero del Código Civil, De los diferentes modos de adquirir la propiedad, se encuentra el artículo 609 que dispone en su párrafo segundo: La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Esta concepción tan amplia comprende tanto los contratos verbales como los escritos en sus formas privadas y públicas y, también, comprendería la forma derivada de la transmisión de un token en una red blockchain.

La tecnología blockchain, por sus características sustanciales permite acreditar la existencia de transacciones de tókenes dando certeza no sólo al acto de la transacción, sino al contenido de la misma, al momento en el que la misma tiene lugar y, en el supuesto de utilización de certificados electrónicos eIDAS (u otras formas de identificación digital) la determinación de las personas intervinientes. Esto supone que la tecnología blockchain permite reflejar y formalizar hechos, actos o negocios jurídicos de forma digital; de una nueva forma.

Esta nueva forma digital de transmisión de derechos (nótese que nos estamos refiriendo en todo caso a derechos reales y no de crédito) no supone, como anticipábamos, una modificación de las reglas generales de la transmisión de la propiedad y otros derechos reales sobre los bienes. Debe, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 609 CC respetarse la teoría del título y el modo en la transmisión de los activos inmobiliarios.

La aparición de esta nueva forma de transmitir los bienes, como ya hemos defendido, no modifica la sustancia de los derechos transmitidos, pues la tokenización, entendida como representación de derecho, no produce mutación en la extensión o naturaleza del derecho; ni tampoco modifica la protección de la que gozan, en nuestro ordenamiento jurídico, los derechos reales a través del registro de la propiedad, pues la representación se menciona en la inscripción del inmueble; ni tampoco modifica el modo de trasmitir, tan solo la forma de la transmisión; es decir, se configura como una nueva forma de contratar, a través de las utilidades propias de la tecnología blockchain, tales como los smart contracts operados en las cadenas de bloques. Lo que se transmite es el derecho real, lo que se adquiere es el derecho real, la transmisión se realiza onchain y dicha transmisión digital habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad para que pueda ser oponible erga omnes y el titular goce de toda la protección derivada del Registro de la Propiedad.

Entramos, por tanto, en el último punto a tratar: la necesidad de contar con el Registro de la Propiedad.

En la entrada anterior a esta, ya mencionábamos la necesidad de contar con el Registro de la Propiedad como oráculo, como conexión onchain – offchain entre la realidad física y la digital y como garantizador del contenido jurídico de la representación digital en la cadena de bloques.

A todo lo anterior, requisitos para un adecuado funcionamiento de la tokenización de activos inmobiliarios, hay que unirle nuevas razones basadas, estrictamente en el funcionamiento de nuestro sistema jurídico-inmobiliario. La constancia de la tokenización en el Registro de la Propiedad conllevará la aplicación de los efectos previstos en los artículos 1, 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, quedando dichos derechos bajo la salvaguarda de los tribunales, presumiendo que los derechos existen en la forma publicada en el registro, quedando protegidos los terceros adquirentes de buena fe que confiaron en lo que en el registro se publicaba. Todo ello sin perjuicio de lo que avanzábamos en la entrada anterior sobre la utilidad para evitar múltiples tokenizaciones del mismo derecho real.

La forma digital de transmitir se configura como una forma privada y, por lo tanto, la transmisión podrá o no ser inscrita según la voluntad de las partes, ahora bien, no se puede obviar que, aunque tratándose de una nueva forma de transmisión, el Registro de la Propiedad continúa siendo el punto final lógico de todo procedimiento de transmisión inmobiliaria, y ellos por la protección que el titular recibe por la inscripción de la adquisición. Y esto, además conlleva una segunda vertiente; si el derecho real no está inscrito, podría no ser aconsejable su tokenización porque no se podría conocer, con eficacia absoluta ni quien sea el titular del derecho, ni la extensión de éste ni si el mismo se encuentra gravado.

Así, de acuerdo con todo lo anterior, debe entenderse que la representación de derechos reales en plataformas o cadenas de bloques no implica desvirtualización de derecho pero configura una nueva forma de transmisión que no debe prescindir de las ventajas derivadas de su constancia en el Registro de la Propiedad como base de la protección y los derechos inmobiliarios en nuestro ordenamiento jurídico.


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