El acto por el
cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos, se llama testamento. Así reza el artículo 667 del Código Civil.
Durante mucho
tiempo, la interpretación literal de dicho artículo, primó en la doctrina
civilística, considerando muchos de los autores que, si el testamento no contenía
disposiciones patrimoniales, no era un testamento; o dicho de otro modo, que la
disposición patrimonial constituía un elemento esencial conformador del
testamento.
Dicha visión
está, a nuestro parecer, superada. Sin embargo, el auge de las nuevas
tecnologías ha hecho aparecer un nuevo debate, y es el del contenido digital en
el testamento. ¿Es el testamento el acto ideal para disponer del patrimonio
digital de las personas? ¿Y de sus derechos digitales? ¿Y para regular el
destino de su personalidad digital o virtual? Obviamente, es un debate que no
está zanjado y que, en el mejor de los casos, solo lo estará cuando la
legislación prevea expresamente la respuesta a estas preguntas.
Lo que parece
innegable es que nuestra estructura patrimonial comprende, ahora, muchos bienes
digitales, estos son, por definición, inmateriales, pero en absoluto carentes
de valor económico. No vamos a alimentar la polémica sobre el tipo de derecho
real que una persona ostenta sobre ciertos bienes digitales, pero entendemos
que, siempre que se trate de derechos que no se extingan por la muerte de la
persona que los ostenta, podrán ser objeto de disposición testamentaria e,
incluso, de adjudicación a los herederos abintestato.
Así, si
aceptamos que sobre los bienes digitales pueden ostentarse derechos reales que
no se extingan con la muerte de la persona física, entonces deberemos aceptar
que en el testamento se disponga de los mismos, consolidándose así el
testamento como instrumento preferente para regular el destino de dichos
derechos.
Sin
embargo, no todo es tan sencillo, porque lo cierto es que los bienes digitales
presentan un componente diferenciador que debe ser tenido en cuenta, y es el
posesorio. ¿Cómo se poseen los bienes digitales? Sabemos cómo se posee una
colección de álbumes de fotos familiares, pero no sabemos cómo se detenta la
posesión sobre una colección de fotos en formato jpeg. Nos preguntamos si sobre lo que se detenta realmente la
posesión es sobre el hardware en el
que se alojan dichos archivos o si se puede ostentar posesión sobre los
archivos en sí, independientemente del continente de los mismos. Y ello nos
lleva, a su vez, a preguntarnos cómo se detenta la posesión sobre los mismos
archivos fotográficos cuando éstos se encuentran alojados en una nube. Parece
que, en este caso, como en otros, el acceso a la nube determina el elemento
posesorio. Quien tiene la clave, tiene las fotos. Si la nube está vinculada a
una cuenta (que por su génesis contractual no esté llamada a cancelarse con la
muerte de quien la abrió), quien adquiere el control de la cuenta, adquiere el
contenido patrimonial de la misma.
Como
ya han hilado ustedes, eso implica que la adjudicación a una persona de ciertos
derechos digitales ha de ser necesariamente valorada patrimonialmente a los
efectos sucesorios oportunos. Y, además, ustedes han caído también en la cuenta
de que, en ciertos casos, las instrucciones sobre elementos de la personalidad
digital de una persona pueden entrañar efectos patrimoniales.
Tengan
en cuenta que hemos hablado de una colección de fotos personales, pero imaginen
que se trata de fotos artísticas hechas y no publicadas por un fotógrafo
profesional. O que se trata de una colección de discos en formato mp3, o de libros electrónicos en formato
epub. La percepción patrimonial de
las disposiciones parece, entonces, más clara, pero la base es la misma.
A todo esto hay
que añadir una especialidad más de este tipo de bienes en lo que se refiere a
su condición de objeto de derechos reales. El derecho real no sólo implica la
vertiente positiva consistente en otorgar a su titular el haz de facultades que
lo configuran sino que lleva inherente una vertiente negativa que permite a su
titular un disfrute excluyente de dichas facultades frente a terceros. Esta
vertiente negativa queda distorsionada toda vez que muchos de estos activos
digitales son esencialmente copiables, de manera que varias personas puedan
poseer un mismo archivo sin quebranto al resto de usuarios, escapando de la
tradicional concepción de la comunidad de bienes o, en su caso, copropiedad.
Por ello, dicha circunstancia ha de ser, igualmente, tenida en cuenta en el
instrumento que se otorgue para regular el destino de los bienes digitales.
Esta última
circunstancia, sin embargo, no tiene lugar en supuestos como los derivados de
la titularidad de bienes inmateriales tales como las criptomonedas, cuya
configuración se apoya en el principio de impedimento del doble gasto. La
posesión de un bitcoin, por ejemplo, impide la posesión simultánea del mismo
por otra persona. Y, entendemos que, en este caso la posesión se basa en la
posesión de la clave privada, o en el supuesto de que las criptomonedas se
encuentren en un monedero como los de Coinbase,
por ejemplo, en el que la clave privada la mantiene la plataforma, en la
posesión de la contraseña de acceso al monedero virtual. De nuevo, este aspecto
ha de ser tenido en cuenta a la hora de disponer de tales bienes en el
testamento.
Por lo tanto, si
hemos insistido en que, en muchos de los casos, los bienes digitales no se
poseen por medio de la detentación de elementos materiales (hardware), sino por
medio del conocimiento de claves y contraseñas, no existe otra manera de
transmitir dichos bienes sin transmitir las claves o contraseñas. Eso implica
dos problemas añadidos: En primer lugar que, como aconsejan incasablemente los
especialistas en ciberseguridad, es casi obligatorio cambiar las contraseñas
cada cierto tiempo (pueden ayudar a ello los gestores de contraseñas) y, por
tanto, es difícil consignar en documento alguno una contraseña que sea
definitiva. Este problema, puede acabar solucionándose, como hemos mencionado,
por medio de herramientas de gestión de contraseñas. El segundo problema es el
riesgo que puede llegar constituir el hecho de desvelar las contraseñas a
terceras personas para que puedan constar en un documento al que puedan tener
acceso posteriormente las personas a cuyo favor se dispongan los bienes
digitales. Desde el cuerpo de notarios se han propuesto varias soluciones
destinadas a atraer al testamento tradicional las disposiciones sobre bienes
digitales, si bien, también existen nuevas plataformas surgidas de startups que proponen ciertas respuestas
solventes, ya sean independientes, ya complementarias al testamento notarial.
Un último
aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de configurar el caudal
hereditario en su vertiente digital es la huella digital o la producción de la
persona virtual. Existen ciertas personas que se presentan en el ciberespacio
con una identidad distinta a la traducción cibernética de su personalidad
analógica. Para entendernos, que crean un personaje a través del cual
desarrollan ciertas producciones intelectuales que han de ampararse, en ciertos
casos, por derechos de propiedad intelectual. El contenido de un blog
(jurídico, por ejemplo) puede llegar a constituirse en obra a los efectos de la
Ley de Propiedad Intelectual y, en consecuencia, serle de aplicación lo
dispuesto en los artículos 15 y 42 de la norma citada. El artículo 15, respecto
de los derechos morales del autor, establece que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en
los apartados 3º [Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra]
y 4º [Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación]del artículo
anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a
la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última
voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponde a los
herederos.
Las personas mencionadas en el apartado
anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho
previsto en el apartado 1º del artículo 14 [Decidir si su obra va a ser
divulgada y en qué forma], en relación con la obra no divulgada en vida de su
autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
Respecto a los
derechos patrimoniales o económicos, el artículo 42 establece que los derechos de explotación de la obra se
transmiten “mortis causa” por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
En consecuencia, han de ponderarse dichos derechos en el testamento, como ya
referimos anteriormente, pero con la especialidad de que en este caso se trata
de la obra que el causante desarrollaba bajo un nick o pseudónimo en la red, y que se encuentra alojada en un
servidor y formando parte de un conjunto gestionado en común.
Una vez
expuesto, de manera sucinta, el contenido de una herencia digital en la
vertiente patrimonial, os citamos en una próxima entrada para reflexionar sobre
lo que ha venido a llamarse testamento digital. Hasta entonces.
Octavio Gil Tamayo
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario