Digital, vale. Testamento, ya veremos.


Vamos a intentar dedicar una serie de breves entradas a ciertos aspectos a  tener en cuenta a la hora de hablar de herencia (o sucesiones, para ser más exactos) digital.

Ya hemos dedicado algunas entradas a las implicaciones de las nuevas tecnologías en el ámbito sucesorio (como ésta, ésta o ésta), pero entiendo que no podíamos dejarnos atrás las implicaciones tecnológicas sobre el instrumento sucesorio por excelencia: el testamento.

A lo largo de las siguientes entradas vamos a obligarnos a plantearnos una serie de cuestiones relativas al concepto y la naturaleza del testamento y a la posibilidad de que puedan originarse nuevos tipos de testamento al albur de la aparición de nuevas tecnologías con indudable aplicación en el ámbito legal o jurídico.

Hoy vamos a centrarnos en la naturaleza del testamento como instrumento central de transmisión de la última voluntad de una persona.

El código civil es parco al describir el testamento, con el abundamiento de que dicha parquedad hace que la definición legal sea notoriamente inexacta. Dice el artículo 667 que “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”. Como ya hemos defendido en otras entradas, no estamos de acuerdo con esa definición, pues, como hemos afirmado otras veces, un testamento puede serlo sin que en el mismo se ordenen disposiciones patrimoniales; sin embargo, no podernos dejar de reconocer que la definición del Código tiene mucha razón en centrar en el elemento patrimonial el contenido del testamento. Esto nos lleva a preguntarnos no qué es un testamento, sino qué no es un testamento.


Todos hemos escuchado la expresión o concepto “testamento vital” para referirse al documento en virtud del cual una persona puede consignar una serie de instrucciones relativas a los cuidados que quiera o no recibir en caso de enfermedad y que adquirirá su vigencia en el tiempo y supuesto de que el otorgante quede incapacitado para expresar su voluntad personalmente. En algunos casos se prevé también la designación de una tercera persona a la que se faculta expresamente frente a las instituciones administradoras de los cuidados para tomar decisiones relativas a la administración de los tratamientos en el mismo supuesto de que quien hace la designación no pueda expresar su voluntad. Y, sí, sé lo que están ustedes pensando: Eso no es un testamento. Y, sí, tienen razón, eso no es un testamento. No es un testamento, pero tiene acceso a un registro administrativo que permite que centros sanitarios de todo el país (la normativa de este tipo de documento de voluntades anticipadas es autonómica) puedan tener acceso al documento.

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 223 del Código Civil podrá otorgar documento público notarial adoptando cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes (incluido el nombramiento de tutor) en el caso de ser incapacitado judicialmente en el futuro. Podría usted decir, acertadamente, que esto se parece más a un testamento sin llegar a serlo, y es verdad. Este documento se inscribirá en el Registro Civil, un registro, de tipo jurídico.

Si ha llegado leyendo hasta aquí estará algo extrañado de que en un blog de derecho de las nuevas tecnologías se estén tratando estos asuntos. Si es así, le agradezco su paciencia y voy al tema de esta entrada.

¿Cuál debe ser el contenido de un testamento digital? ¿Es necesario un nuevo tipo de testamento? ¿Debe inscribirse en algún registro? ¿Qué tipo de registro?

En este blog ya hemos defendido varias veces que el patrimonio digital de una persona no es más que patrimonio de esa persona. Si los bienes constitutivos de ese patrimonio cumplen los requisitos del artículo 659 del Código Civil -La herencia comprende todos los bienes, derecho y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte- no debe haber inconveniente para que se incluyan en el testamento “clásico” que otorgue una persona.

No encontrando necesidad para la creación de un nuevo tipo de testamento en el que se disponga del patrimonio digital y entendiendo que, en caso alguno procedería la utilización de un instrumento diferente a aquel que se otorgue para disponer del patrimonio “analógico” de la persona, la cuestión en plantearse cuál habría de ser el contenido del “testamento digital” al que se refieren algunas normativas nacionales y, como último extremo, si dicho contenido tendría, a su vez, cabida en los testamentos clásicos y cuales serían las ventajas e inconvenientes de una y otra opción.

A tal efecto vamos a confrontar dos percepciones normativas del contenido del llamado “testamento digital”.

La primera es la contenida en la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de los Derechos Digitales 3/2018, de 5 de diciembre que, en su artículo 96, se pronuncia sobre el “Derecho al testamento Digital”. Ya hemos advertido en otras entradas de este blog de la que consideramos una deficiente técnica normativa con relación a esta materia, no obstante, al ser la que hay, nos centramos en ella. En virtud del derecho mencionado, una persona física podrá otorgar un testamento digital cuya función será facultar a determinadas personas para practicar el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información una vez que se produzca el fallecimiento del otorgante.

De la redacción del artículo se desprende que el contenido del testamento será puramente relativo a los derechos personales correspondientes a la identidad digital o virtual de la persona. Así se entiende cuando se afirma “Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto” o cuando se refiere a las facultades que pueden conferirse al “albacea digital”. Así, en resumen, nos encontramos con un documento al que se le llama “testamento” en el que se pueden consignar instrucciones a determinadas personas para que actúen con relación a la gestión de los perfiles en plataformas o redes sociales tanto en lo que se refiere a su acceso como a las actuaciones que procedan con relación a los mismo, incluida su eliminación. También se habilita al otorgante para designar a una persona encargada de ejecutar su voluntad. Por último, el párrafo tercero del artículo 96 LOPD prevé la creación de un registro en el que se consignen los testamentos digitales otorgados. Parece entenderse de la redacción del artículo que se trataría de un registro administrativo y no jurídico. Con los matices apropiados, el sistema viene a parecerse mucho al del mal llamado “testamento vital”, al que hacíamos referencia al principio de este artículo.

La segunda percepción normativa es la que, según la Sentencia de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional, se recogía en el libro segundo del Código Civil de Cataluña en los artículos 411-10 y 421-24 y que la misma sentencia parece dar al Registro previsto en el 96.3 LOPD, esto es, que se trata de Registros Jurídicos, pues los efectos jurídicos de los documentos inscritos se despliegan, precisamente, por la inscripción en el registro. El voto particular de la mencionada sentencia es muy revelador en lo referente a la naturaleza del registro y aconsejamos su lectura.

El caso es que, aún en el supuesto de que sólo se consignasen indicaciones sobre la forma de proceder frente a agentes de la sociedad de la información, el hecho de que tomase su validez en el momento de la muerte del otorgante le daría cierto espectro testamentario siempre que se articulase su compatibilidad con el testamento en el que se regulen las disposiciones patrimoniales y que quedase suficientemente fijado el efecto constitutivo o no de la publicidad registral, lo que a la postre determinaría la naturaleza propia del Registro que se crease.

Así, de acuerdo con lo anterior podemos alcanzar una serie de conclusiones que detallamos.

En primer lugar, que la regulación que en la Ley Orgánica de Protección de Datos se da al Derecho al testamento digital es lo suficientemente incompleta y ambigua como para no poder determinar de manera seria la naturaleza del documento ni del registro en el que el mismo pueda o deba alojarse. En este aspecto, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, el documento tendrá naturaleza testamentaria siempre que no exista otro instrumento preferente (según el artículo 211 CCCat) o que consigne alguna de las circunstancias previstas (según el 96 LOPD). Está por determinar la naturaleza del registro que pueda o deba alojar las voluntades anticipadas digitales; o al menos, su naturaleza es controvertida.

En segundo lugar, que aunque los llamados testamento vitales se configuren como un instrumento útil para determinar el destino de la huella digital del difunto, la mayoría de las plataformas y redes sociales ya cuentan con protocolos para determinar el destino de las distintas cuentas y perfiles; si bien, con el problema de la legislación aplicable, siendo necesario que dichos aspectos pudiesen ser regulados a nivel comunitario.

Y, por último, a nuestro parecer, el testamento notarial clásico podría acoger las disposiciones que parecen reservadas al testamento digital; restando importancia jurídica a éste último.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

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