Reflexiones sobre el voto electrónico (Una persona, un token II)


El de hoy, día de elecciones generales, ha ido precedido de una serie de noticias de actualidad que nos van a servir para hacer un repaso por conceptos básicos relacionados con la tecnología de libro –o contabilidad- distribuido.

Ya hace un par de semanas, dedicamos una entrada a comentar ciertas soluciones relativas al voto electrónico en elecciones. Ahora ciertas noticias leídas en la prensa nacional nos van a llevar a analizar ciertos aspectos técnicos del llamado voto electrónico.

Por lo que se ha leído en prensa nacional esta semana, el desplazamiento repentino de miles de efectivos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil a puntos de la geografía española en los que preocupa la potencial existencia de altercados en la jornada electoral, con el objeto de garantizar el derecho al voto con las plenas garantías de la totalidad de los ciudadanos españoles, ha impedido que dichos agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan ejercitar, a su vez, su derecho al voto. El conflicto se crea desde el momento en que el desplazamiento de las unidades se ordena el último día del plazo para solicitar el voto por correo, lo que ha dejado a algunos de estos ciudadanos sin posibilidad real de ejercer su derecho al voto.

Ahora, tal y como comentamos en la entrada publicada hace dos semanas, imaginen un sistema que por medio de una blockchain, permitiese a estos agentes (y a cualesquiera otras personas que por distintos motivos no hayan podido acudir a los colegios electorales) votar con todas las garantías para los ciudadanos y para el Estado hasta el mismo día de hoy. ¿Cómo sería esa cadena de bloques a trazos gruesos?


Propondríamos una cadena de bloques en la que conviviesen tres tipos de nodos:

-      Nodos operadores o regulares que insertasen datos. Se trataría, en principio, de los distintos colegios electorales que recibirían los datos de los ciudadanos a través de una aplicación (Dapp) creada al efecto. Así, los ciudadanos incluirían sus datos personales a través de un sistema de identificación basado en identidad digital auto soberana así como la dirección de su voto. Estos nodos operadores introducirían en la cadena de bloques dichos datos.

-    Nodos Validadores o Autorizadores que verificarían las transacciones. Las distintas juntas electorales operarían como nodos validadores configurando los bloques en los que se consignaría la información relativa al voto del ciudadano y, por supuesto, a su identidad. El libro de datos estaría reproducido en tantos nodos como juntas electorales de distrito se estableciesen y serían estos nodos los que realizasen las necesarias pruebas de autoridad que permitiese la configuración de las cadenas de bloques y garantizase la encriptación de los datos de modo que no se violase el secreto de voto pero pudiese controlarse, a posteriori, la veracidad y exactitud de la información consignada.
-     
    Nodos usuarios. Cada ciudadano a través de la aplicación podrá consultar los datos relativos a su propio voto: La dirección del mismo, el estado de recuento y la validación del mismo.

Se trataría de una cadena de bloques permisionada en cuanto las validaciones de transacciones corresponderían sólo a algunos de los nodos y estaría por ver si sería pública o semipública según el carácter de la información a la que la totalidad del censo electoral podría acceder. Como hemos anticipado, el modelo de consenso sería el de prueba de autoridad.

La posibilidad de solucionar situaciones como la comentada y la existencia de proyectos viables en este sentido hacen que se aprecie la utilidad y oportunidad de su cuidadosa implantación, así como la necesidad de profundizar en su desarrollo y regulación.

En este blog hemos defendido en repetidas ocasiones que la tecnología de contabilidad distribuida, sobre todo blockchain, necesita para su completo desarrollo y utilización por la sociedad que se consolide, a su vez, un sistema eficaz de identidad auto soberana a través de la tecnología DLT. Sin que la identidad de los intervinientes en una transacción pueda ser suficientemente representada (tokenizada), es muy difícil que dichas transacciones puedan tener plena eficacia jurídica a pesar de los beneficios que les pueda aportar su incorporación a una cadena de bloques. Nos referimos, por supuesto, a aquellos casos en los que la propia naturaleza del intercambio o utilidad precisan la identificación del interviniente, no bastando su anónima comparecencia.

La relación del ciudadano con la administración, como indudablemente es el caso de ejercicio de derecho al voto en unas elecciones, requiere que el ciudadano sea suficientemente identificado, de modo que la administración pueda desarrollar expedientes en los que la identidad de los administrados quede perfectamente acreditada.

Por lo tanto, sería preciso que la administración acabase reconociendo la identificación que pueda hacerse de una persona interviniente en un proceso alojado en una cadena de bloques por medio de sistemas de identificación digital o, aún mejor, como hemos expuesto con anterioridad en este blog, de identidad digital auto soberana. O, al menos, si no procede a articular un sistema de reconocimiento de identidades digitales, al menos, que permitiese el uso de algunos sistemas de identificación digital que cumpliese los requisitos establecidos legalmente. Pues, bien, la segunda noticia que nos ha llamado la atención esta semana nos lleva a pensar todo lo contrario.

En un episodio más de utilización del Real Decreto por parte del actual Gobierno en funciones, se ha aprobado el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. En la exposición de motivos del mismo, se dedican un par de párrafos a los sistemas de identificación basados en la tecnología de libros distribuidos. Los reproducimos a los efectos de trasladar el contenido sin hacer valoración alguna:

Por último, el artículo 3 del presente real decreto-ley incorpora una disposición adicional sexta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificaciones basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea. Además, la nueva disposición adicional sexta establece que cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal deberá contemplar que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.
Las restricciones impuestas a los sistemas de identificaciones y firmas basados en tecnologías de registro distribuido en ningún caso suponen una prohibición general. Simplemente, se restringe puntualmente y de forma meramente provisional su uso como sistema de identificación y firma de los interesados cuando estos últimos se interrelacionan con la Administración y mientras no haya más datos o un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las debilidades que implica su uso para los datos y la seguridad pública. La falta de un marco regulatorio ad hoc sobre estas nuevas tecnologías justifica que, con carácter urgente y en ejercicio de su competencia para dictar legislación básica, el Estado intervenga sobre la materia con carácter provisional hasta que se avance en el seno de la Unión Europea en el tratamiento de este tipo de tecnologías.

O lo que es lo mismo, se frena en seco la posibilidad de que los distintos proyectos sobre identificación en blockchain puedan ayudar al ciudadano a relacionarse con la administración.

La realidad nos ha impuesto dos visiones, la necesidad de ahondar en el desarrollo de las tecnologías dirigidas a ampliar el ejercicio de los derechos propios de los ciudadanos y la necesidad de un legislador inclinado a regularlas convenientemente dando cabida a las tecnologías dirigidas a facilitar el ejercicio de los derechos por los ciudadanos.

Insistimos, siempre hemos abogados porque sean las tecnologías disruptivas las que se adapten al ordenamiento jurídico existente; pero el ordenamiento jurídico debe gozar de la necesaria neutralidad tecnológica para no servir de freno a los avances tecnológicos.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

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