Ya
lo hemos comentado en varias entradas de este blog: Blockchain es una
tecnología disruptiva llamada a cambiar muchos de los procesos técnicos y no
técnicos de nuestros ámbitos social, laboral, económico y jurídico; pero no,
por sí misma, es la solución a todos los problemas; y especialmente, no lo es,
a los que no existen. Me explico a continuación.
La
tecnología de contabilidad distribuida presenta un indudable haz de beneficios
tales como su inmutabilidad, la trazabilidad de las operaciones, la posibilidad
de introducir contratos inteligentes o la interoperabilidad con otras
tecnologías, entre muchos otros, pero hay que reconocer que su implantación a
ciertos sistemas (sobre todo a aquellos que ya funcionan) podría no ser
eficiente.
La
utilización de la tecnología blockchain
requiere de la tokenización de los
hechos o derechos que se pretenden custodiar en los bloques de la cadena. Todo
aquello que pretenda ser objeto de acreditación o protección debe ser
representado digitalmente y, en ciertos casos, esto requiere un esfuerzo
computacional, intelectual o tecnológico que puede no ser rentable en términos
de eficiencia para determinadas operaciones.
Se
ha hablado mucho de la utilidad que podría tener la tecnología de contabilidad
distribuida en los ámbitos de la propiedad intelectual e industrial, y nos parece
un buen ejemplo para hacer esta breve disertación.
En
el caso de la Propiedad Industrial vamos a basarnos en el ámbito de los signos
distintivos, al ser el más conocido por la generalidad de las personas. En el
caso de las marcas y los nombres comerciales la normativa basa (con excepciones
en las que no vamos a entrar por no ser objeto de esta entrada y porque,
seguramente, ya las conozcan) la aplicación de los derechos y obligaciones que
corresponden al titular de dichos signos distintivos dependen de la inscripción
de la marca o nombre comercial solicitados a nombre del solicitante. De esta
forma, la inscripción en el registro de marcas (en el caso de las marcas) es el
epicentro de la aplicación de la normativa de marcas. Esta centralidad de la vertiente
registral del derecho marcario ha hecho que la inscripción de las marcas y
todas las vicisitudes propias de la misma estén profusamente reguladas y que se
haya articulado una dinámica de funcionamiento registral más o menos eficiente,
pero funcional y eficaz.
En
un caso como el de propiedad industrial (en el ámbito marcario) la tecnología
de libro distribuido no aportaría ningún tipo de ventaja sustancial. Desde
luego, una cadena de bloques interna de la OEPM en el que existan nodos por
distritos favorecería la transparencia y la representación del tracto marcario
constituyéndose en un soporte o herramienta interna, pero en ningún caso
sustituyendo al sistema de registro marcario ni a la estructura de la OEPM o al
proceso de inscripción llevado a cabo por los examinadores.
Esta
última afirmación, además, se basa en un hecho de innegable importancia, y es
que, tal y como se establece en la Ley de Marcas (seguimos con el ejemplo
marcario) cada uno se los actos dirigidos al registro del signo distintivo debe
ser objeto de control jurídico, no puramente administrativo. Así, la solicitud
de registro debe ser examinada por el funcionario competente, controlando y
evaluando si la solicitud realizada por el usuario cumple los estándares
jurídicos para la inscripción en el Registro. Es decir, en una primera fase, la
solicitud se somete al control del funcionario hábil para determinar si, por sí
sola, la solicitud cumple los requisitos establecidos en la ley para su
inscripción. Este control de hace de oficio y es el primer paso para garantizar
que la marca registrada cumple con los elementos necesarios para no ser
encuadrada en supuestos de prohibición absoluta para su registro y consecuente
reconocimiento. Pero el control jurídico no termina ahí; tras la publicación de
la solicitud en el BOPI (Boletín oficial de la propiedad Industrial) se abre un
periodo en el cual terceros, titulares de derechos inscritos (y no inscritos en
algunos casos) pueden hacer llegar a la OEPM (Oficina Española de Patentes y
Marcas) sus manifestaciones basadas en argumentos fácticos y jurídicos para
oponerse a la inscripción del signo distintivo solicitado. Estas causas de
oposición serán evaluadas por el funcionario o examinador del expediente y se
dará traslado al solicitante para que, a su vez, argumentará en los mismos
términos para que la OEPM resuelva sobre la inscripción del signo distintivo
atendiendo a las alegaciones de las partes, las pruebas propuestas y la
normativa aplicables. Todo esto, supone, en cierta medida, un control de legalidad
que supone la necesariedad de actuación de la OEPM en el procedimiento de
inscripción de un signo distintivo, atendiendo, por supuesto a los efectos que
dicha inscripción produce: efectos jurídicos.
Vayamos
al supuesto de la propiedad intelectual. En el caso de los derechos de autor la
Ley aplicable viene a decir que la propiedad intelectual es el derecho que
adquiere el autor sobre el producto de su inteligencia. Punto. El Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante Ley de Propiedad
Intelectual, Ley 1/1996 o LPI) articula un Registro de la Propiedad
Intelectual. Sin embargo, no es la inscripción de la obra en el mismo registro
la que otorga al autor los derechos que sobre la misma se establecen en la Ley,
sino la creación misma de la obra con independencia de su inscripción.
Sin
perjuicio de lo anterior, a nadie se le escapa que es de gran utilidad que
conste en algún tipo de registro la fecha de la creación y, si fuese posible,
una reproducción reglada de la misma, de modo que pueda detectarse con mayor
utilidad la existencia de plagios (tan de moda gracias en estos días). Por ello
sería muy beneficiosa la existencia de un registro de la propiedad intelectual
ágil, funcional, accesible, global y general y sí, aquí sí parece encajar bien
la tecnología de contabilidad distribuida. Y lo decimos basándonos no sólo en
la lógica, sino en los hechos de que no exista control de legalidad como tal aplicable
a la solicitud fuera de que se trate de un tipo de obra de las inscribibles en
el registro según la LPI y que la inscripción no produce, por sí misma más
efectos jurídicos que los que se deriven la propia creación de la obra que se
pretende proteger.
En
este caso, un hash representativo de
la obra, de la fecha de su inscripción (creación) y de su autoría (conocida o
pseudónima) podría servir como prueba de su existencia y prioridad a nivel
global e inmediato. La inexistencia de un procedimiento de examen o
calificación de la obra para su acceso al registro como requisito del
otorgamiento de los derechos al autor, posibilitan, como decíamos, esta
postura.
Obviamente
en casos como estos, la tecnología de contabilidad distribuida puede tratarse
de un importante aliado, una utilísima herramienta al servicio de una
estructura consolidada o un complemento a las funciones existentes que amplíe
el rango de inmersión de la actividad de inscripción. Sólo a modo de aproximación,
en este registro por medio de los contratos inteligentes establecidos se
incluiría en la cadena de bloques la identidad del autor y la fecha de la
inscripción y la huella digital de la misma, de manera que en el supuesto de
ser necesaria la prueba de constitución de la obra en un momento posterior, se
pueda probar que la huella digital de la obra en el momento de la solicitud de
registro era la misma que la que se presenta con posterioridad. Asimismo,
podrían incluirse, con posterioridad, las circunstancias que, de acuerdo con la
Ley de Propiedad Intelectual, podrían influir en los derechos de explotación de
la obra. Es decir, podría incluirse en la cadena de bloques correspondiente los
contratos que sobre los derechos de explotación de la obra se hubiese realizado
e, incluso, en una fase posterior, tokenizar
la obra de manera que, por medio de un modelo escalable, pudiesen registrarse
en la cadena de bloques las transacciones que sobre la obra (los derecho sobre
la misma, ciertamente) se llevase a cabo. Es decir, podrían tokenizarse los derechos de explotación
previstos en la ley; teniendo en cuenta que, en este supuesto, los derechos no
tienen por qué ser exclusivos, por lo que habría que articularse un sistema que
diferenciase la creación de los derechos de una supuesta duplicidad de los
concedidos que dificultaría la legalidad de las transmisiones en la cadena de
bloques.
Por
último, entendemos que la utilización de la tecnología de contabilidad
distribuida en el ámbito de la propiedad intelectual resultaría muy útil para los
supuestos en que las obras no hubiesen sido objeto de publicación. En estos
supuestos, la incorporación a la cadena de bloques sería cumplida prueba de su
contenido y morfología incluso con anterioridad a su conocimiento o
comunicación pública, defendiendo al autor de los supuestos de robo de obras o
plagios previos a la publicación. Esto sería posible porque no se inscribiría
la obra en sí, sino un hash que no
revelaría el contenido hasta que fuese precisa la demostración del contenido
del mismo.
Así,
debe entenderse que en los ámbitos en los que existe un sistema de registro
robusto, regulado y que requiere la intervención de operadores jurídicos para
cerciorarse de la legalidad y la legitimidad de los hechos o derechos
inscribibles, la tecnología de contabilidad distribuida debe actuar como una
herramienta que facilite y amplíe el espacio de actuación de las instituciones,
mientras que la tecnología blockchain
tenderá a sustituir a los entes que gozan de un registro puramente burocrático
o cuya inscripción no implique efectos y examen o calificación jurídica previa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario