Blockchain y el ejercicio de los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual. Diferencias.


Ya lo hemos comentado en varias entradas de este blog: Blockchain es una tecnología disruptiva llamada a cambiar muchos de los procesos técnicos y no técnicos de nuestros ámbitos social, laboral, económico y jurídico; pero no, por sí misma, es la solución a todos los problemas; y especialmente, no lo es, a los que no existen. Me explico a continuación.

La tecnología de contabilidad distribuida presenta un indudable haz de beneficios tales como su inmutabilidad, la trazabilidad de las operaciones, la posibilidad de introducir contratos inteligentes o la interoperabilidad con otras tecnologías, entre muchos otros, pero hay que reconocer que su implantación a ciertos sistemas (sobre todo a aquellos que ya funcionan) podría no ser eficiente.

La utilización de la tecnología blockchain requiere de la tokenización de los hechos o derechos que se pretenden custodiar en los bloques de la cadena. Todo aquello que pretenda ser objeto de acreditación o protección debe ser representado digitalmente y, en ciertos casos, esto requiere un esfuerzo computacional, intelectual o tecnológico que puede no ser rentable en términos de eficiencia para determinadas operaciones.

Se ha hablado mucho de la utilidad que podría tener la tecnología de contabilidad distribuida en los ámbitos de la propiedad intelectual e industrial, y nos parece un buen ejemplo para hacer esta breve disertación.


En el caso de la Propiedad Industrial vamos a basarnos en el ámbito de los signos distintivos, al ser el más conocido por la generalidad de las personas. En el caso de las marcas y los nombres comerciales la normativa basa (con excepciones en las que no vamos a entrar por no ser objeto de esta entrada y porque, seguramente, ya las conozcan) la aplicación de los derechos y obligaciones que corresponden al titular de dichos signos distintivos dependen de la inscripción de la marca o nombre comercial solicitados a nombre del solicitante. De esta forma, la inscripción en el registro de marcas (en el caso de las marcas) es el epicentro de la aplicación de la normativa de marcas. Esta centralidad de la vertiente registral del derecho marcario ha hecho que la inscripción de las marcas y todas las vicisitudes propias de la misma estén profusamente reguladas y que se haya articulado una dinámica de funcionamiento registral más o menos eficiente, pero funcional y eficaz.

En un caso como el de propiedad industrial (en el ámbito marcario) la tecnología de libro distribuido no aportaría ningún tipo de ventaja sustancial. Desde luego, una cadena de bloques interna de la OEPM en el que existan nodos por distritos favorecería la transparencia y la representación del tracto marcario constituyéndose en un soporte o herramienta interna, pero en ningún caso sustituyendo al sistema de registro marcario ni a la estructura de la OEPM o al proceso de inscripción llevado a cabo por los examinadores.

Esta última afirmación, además, se basa en un hecho de innegable importancia, y es que, tal y como se establece en la Ley de Marcas (seguimos con el ejemplo marcario) cada uno se los actos dirigidos al registro del signo distintivo debe ser objeto de control jurídico, no puramente administrativo. Así, la solicitud de registro debe ser examinada por el funcionario competente, controlando y evaluando si la solicitud realizada por el usuario cumple los estándares jurídicos para la inscripción en el Registro. Es decir, en una primera fase, la solicitud se somete al control del funcionario hábil para determinar si, por sí sola, la solicitud cumple los requisitos establecidos en la ley para su inscripción. Este control de hace de oficio y es el primer paso para garantizar que la marca registrada cumple con los elementos necesarios para no ser encuadrada en supuestos de prohibición absoluta para su registro y consecuente reconocimiento. Pero el control jurídico no termina ahí; tras la publicación de la solicitud en el BOPI (Boletín oficial de la propiedad Industrial) se abre un periodo en el cual terceros, titulares de derechos inscritos (y no inscritos en algunos casos) pueden hacer llegar a la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) sus manifestaciones basadas en argumentos fácticos y jurídicos para oponerse a la inscripción del signo distintivo solicitado. Estas causas de oposición serán evaluadas por el funcionario o examinador del expediente y se dará traslado al solicitante para que, a su vez, argumentará en los mismos términos para que la OEPM resuelva sobre la inscripción del signo distintivo atendiendo a las alegaciones de las partes, las pruebas propuestas y la normativa aplicables. Todo esto, supone, en cierta medida, un control de legalidad que supone la necesariedad de actuación de la OEPM en el procedimiento de inscripción de un signo distintivo, atendiendo, por supuesto a los efectos que dicha inscripción produce: efectos jurídicos.

Vayamos al supuesto de la propiedad intelectual. En el caso de los derechos de autor la Ley aplicable viene a decir que la propiedad intelectual es el derecho que adquiere el autor sobre el producto de su inteligencia. Punto. El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante Ley de Propiedad Intelectual, Ley 1/1996 o LPI) articula un Registro de la Propiedad Intelectual. Sin embargo, no es la inscripción de la obra en el mismo registro la que otorga al autor los derechos que sobre la misma se establecen en la Ley, sino la creación misma de la obra con independencia de su inscripción.

Sin perjuicio de lo anterior, a nadie se le escapa que es de gran utilidad que conste en algún tipo de registro la fecha de la creación y, si fuese posible, una reproducción reglada de la misma, de modo que pueda detectarse con mayor utilidad la existencia de plagios (tan de moda gracias en estos días). Por ello sería muy beneficiosa la existencia de un registro de la propiedad intelectual ágil, funcional, accesible, global y general y sí, aquí sí parece encajar bien la tecnología de contabilidad distribuida. Y lo decimos basándonos no sólo en la lógica, sino en los hechos de que no exista control de legalidad como tal aplicable a la solicitud fuera de que se trate de un tipo de obra de las inscribibles en el registro según la LPI y que la inscripción no produce, por sí misma más efectos jurídicos que los que se deriven la propia creación de la obra que se pretende proteger.

En este caso, un hash representativo de la obra, de la fecha de su inscripción (creación) y de su autoría (conocida o pseudónima) podría servir como prueba de su existencia y prioridad a nivel global e inmediato. La inexistencia de un procedimiento de examen o calificación de la obra para su acceso al registro como requisito del otorgamiento de los derechos al autor, posibilitan, como decíamos, esta postura.

Obviamente en casos como estos, la tecnología de contabilidad distribuida puede tratarse de un importante aliado, una utilísima herramienta al servicio de una estructura consolidada o un complemento a las funciones existentes que amplíe el rango de inmersión de la actividad de inscripción. Sólo a modo de aproximación, en este registro por medio de los contratos inteligentes establecidos se incluiría en la cadena de bloques la identidad del autor y la fecha de la inscripción y la huella digital de la misma, de manera que en el supuesto de ser necesaria la prueba de constitución de la obra en un momento posterior, se pueda probar que la huella digital de la obra en el momento de la solicitud de registro era la misma que la que se presenta con posterioridad. Asimismo, podrían incluirse, con posterioridad, las circunstancias que, de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual, podrían influir en los derechos de explotación de la obra. Es decir, podría incluirse en la cadena de bloques correspondiente los contratos que sobre los derechos de explotación de la obra se hubiese realizado e, incluso, en una fase posterior, tokenizar la obra de manera que, por medio de un modelo escalable, pudiesen registrarse en la cadena de bloques las transacciones que sobre la obra (los derecho sobre la misma, ciertamente) se llevase a cabo. Es decir, podrían tokenizarse los derechos de explotación previstos en la ley; teniendo en cuenta que, en este supuesto, los derechos no tienen por qué ser exclusivos, por lo que habría que articularse un sistema que diferenciase la creación de los derechos de una supuesta duplicidad de los concedidos que dificultaría la legalidad de las transmisiones en la cadena de bloques.

Por último, entendemos que la utilización de la tecnología de contabilidad distribuida en el ámbito de la propiedad intelectual resultaría muy útil para los supuestos en que las obras no hubiesen sido objeto de publicación. En estos supuestos, la incorporación a la cadena de bloques sería cumplida prueba de su contenido y morfología incluso con anterioridad a su conocimiento o comunicación pública, defendiendo al autor de los supuestos de robo de obras o plagios previos a la publicación. Esto sería posible porque no se inscribiría la obra en sí, sino un hash que no revelaría el contenido hasta que fuese precisa la demostración del contenido del mismo.

Así, debe entenderse que en los ámbitos en los que existe un sistema de registro robusto, regulado y que requiere la intervención de operadores jurídicos para cerciorarse de la legalidad y la legitimidad de los hechos o derechos inscribibles, la tecnología de contabilidad distribuida debe actuar como una herramienta que facilite y amplíe el espacio de actuación de las instituciones, mientras que la tecnología blockchain tenderá a sustituir a los entes que gozan de un registro puramente burocrático o cuya inscripción no implique efectos y examen o calificación jurídica previa.

No hay comentarios:

Publicar un comentario