Lo cierto es que, como afirman muchos de los expertos en la
materia, estamos saliendo de un momento en el que se pretendía que la
tecnología de cadena de bloques sirviese para casi todo. Si bien, la tecnología
de contabilidad distribuida se ha mostrado de gran utilidad en los ámbitos
financieros (Fintech), con el surgimiento de las criptomonedas, por
ejemplo, en el ámbito legal la aplicación ha resultado ser más problemática,
por los roces que la implantación de una nueva tecnología producen sobre un
ordenamiento jurídico consolidado.
La primera pregunta que debemos plantearnos los juristas es
si la legislación ha de adaptarse al surgimiento y consolidación de las
tecnologías disruptivas o si, por el contrario, deben ser éstas las que se
adapten en su desarrollo a la normativa vigente. Frente a este desafío, la
tendencia del legislador es proponer normativas tecnológicamente neutras, aunque
esta circunstancia, por sí misma, no es bastante para dar respuesta a nuestro
dilema.
Si bien lo más responsable es asumir que blockchain
no es la panacea y solución a todos los problemas jurídicos, lo más justo es
asumir que introduce enormes posibilidades susceptibles de ser aprehendidas por
nuestro ordenamiento jurídico.
El tratamiento de las muchas utilidades de la tecnología de
cadena de bloques daría (y, espero, dará) para muchas entradas como ésta, por
eso, por hoy, vamos a centrarnos en sólo algunas de ellas.
En el seno del Congreso de Registradores de España celebrado
a principios de este mes de octubre en Sevilla, se debatió sobre la utilidad de
la tecnología blockchain como prueba en procedimientos judiciales.
Fueron varios y magníficos los ponentes que abordaron este asunto, pero
queremos centrarnos en las reflexiones arrojadas por Doña Yolanda Ríos,
Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona. La pregunta
fundamental es si un apunte en la cadena de bloques podía servir como prueba en
un procedimiento regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, de
qué forma podría dársele encaje en el mismo.
Según afirmaba la Magistrada, en el estado actual de la
tecnología no puede dársele la condición de documento público, principalmente
porque a día de hoy no hay una posibilidad de conocer, directa o
indirectamente, quienes son las personas intervinientes en una determinada
transacción alojada en la cadena de bloques. Añadía que a pesar de que se haya
propuesto una firma electrónica cualificada, al hacerse las operaciones con una
ID pública y una privada, no se podrían establecer vínculos con la persona
titular. Así, la falta de conocimiento de los intervinientes en las
transacciones impide que se pueda considerar la blockchain como
documento público sin ninguna garantía adicional.
Es una afirmación recurrente en este blog (como en muchas
publicaciones) que la implementación de blockchain en distintas capas de
nuestro ordenamiento jurídico vendrá de la mano (e, incluso, dependerá) de que
se alcance un sistema fiable de identidad auto-soberana que haga posible la
acreditación de las personas intervinientes en un intercambio en la cadena de
bloques; todo ello con respeto a las distintas normativas aplicables tales como
la de protección de datos de carácter personal (sobre esto ya tratamos en
varias entradas del blog como ésta, ésta y ésta).
Desde luego, forma parte de un debate mayor el de si,
cumpliéndose la condición de hacer identificables a los intervinientes, podría
llegar a considerarse como documento público el que se alojase en un bloque de
una cadena de algún tipo. Está claro que la aceptación de tales documentos como
públicos no sólo requiere el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de los
mismos, sino también, en última instancia, un cambio normativo.
Así, parece que la manera en la que un documento alojado en
una cadena de bloques podrá entrar en un procedimiento es en su consideración
de documento privado, pero ni siquiera esta opción es tan sencilla como parece;
y ello porque lo que podemos tomar de una cadena de bloques no es un documento
en sí mismo sino su huella digital, lo que ya hemos mencionado en otras
entradas como hash. El hash no es más que una representación de
un documento adquirida a través de una traducción llevada a cabo por medio de
cálculos matemáticos orientados a su encriptación o cifrado. Así, el cifrado de
un documento dará lugar a un hash concreto que responderá a ese
documento en particular. Cualquier ínfimo cambio en el documento producirá que
el hash cambie por completo, de modo que se podría acreditar que el
documento incluido en la cadena de bloques a través de su huella criptográfica
es el que se pretende traer al procedimiento. La tecnología actual (a la espera
de la computación cuántica, que obligará a nuevas técnicas de encriptado) no
permite que se obtenga el documento original desde el hash, de modo que
la prueba ha de residir en que el documento aportado al procedimiento es el
mismo que se aportó a la cadena de bloques pues, al someterlas al encriptado
daban como resultado un mismo hash.
Esto, como también comentó Doña Yolanda Ríos, conlleva dos
consecuencias.
Primero que, al tratar el documento como privado, la
contraparte podrá impugnar su veracidad, correspondiendo la carga de la prueba
de su veracidad a quien lo hubiese aportado. Segundo, que el hash en sí
mismo no aporta al juzgador conocimiento alguno sobre el contenido del
documento incrustado en un bloque de la cadena. Ambas circunstancias deben
salvarse por medio de un informe pericial en virtud del cual quede
suficientemente acreditado que el documento aportado al procedimiento por uno
de los litigantes es el mismo (o no) que el incorporado a la blockchain,
y ello justificando la coincidencia del hash que genera el documento
privado con el alojado en la cadena de bloques, dando soporte, explicación e
ilustrando al juzgador sobre los métodos de comprobación empleados. Así, puede
afirmarse, según la Magistrada, que es preciso informe pericial para que se
pueda dar validez como prueba en un procedimiento mercantil a un apunte en una
cadena de bloques.
Dedicaremos los siguientes artículos a ofrecer otras
utilidades jurídicas a la tecnología de contabilidad distribuida. Hasta
entonces.
Octavio Gil Tamayo
Abogado
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