Blockchain como prueba en un procedimiento judicial.


Lo cierto es que, como afirman muchos de los expertos en la materia, estamos saliendo de un momento en el que se pretendía que la tecnología de cadena de bloques sirviese para casi todo. Si bien, la tecnología de contabilidad distribuida se ha mostrado de gran utilidad en los ámbitos financieros (Fintech), con el surgimiento de las criptomonedas, por ejemplo, en el ámbito legal la aplicación ha resultado ser más problemática, por los roces que la implantación de una nueva tecnología producen sobre un ordenamiento jurídico consolidado.

La primera pregunta que debemos plantearnos los juristas es si la legislación ha de adaptarse al surgimiento y consolidación de las tecnologías disruptivas o si, por el contrario, deben ser éstas las que se adapten en su desarrollo a la normativa vigente. Frente a este desafío, la tendencia del legislador es proponer normativas tecnológicamente neutras, aunque esta circunstancia, por sí misma, no es bastante para dar respuesta a nuestro dilema.

Si bien lo más responsable es asumir que blockchain no es la panacea y solución a todos los problemas jurídicos, lo más justo es asumir que introduce enormes posibilidades susceptibles de ser aprehendidas por nuestro ordenamiento jurídico.

El tratamiento de las muchas utilidades de la tecnología de cadena de bloques daría (y, espero, dará) para muchas entradas como ésta, por eso, por hoy, vamos a centrarnos en sólo algunas de ellas.

En el seno del Congreso de Registradores de España celebrado a principios de este mes de octubre en Sevilla, se debatió sobre la utilidad de la tecnología blockchain como prueba en procedimientos judiciales. Fueron varios y magníficos los ponentes que abordaron este asunto, pero queremos centrarnos en las reflexiones arrojadas por Doña Yolanda Ríos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona. La pregunta fundamental es si un apunte en la cadena de bloques podía servir como prueba en un procedimiento regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, de qué forma podría dársele encaje en el mismo.


Según afirmaba la Magistrada, en el estado actual de la tecnología no puede dársele la condición de documento público, principalmente porque a día de hoy no hay una posibilidad de conocer, directa o indirectamente, quienes son las personas intervinientes en una determinada transacción alojada en la cadena de bloques. Añadía que a pesar de que se haya propuesto una firma electrónica cualificada, al hacerse las operaciones con una ID pública y una privada, no se podrían establecer vínculos con la persona titular. Así, la falta de conocimiento de los intervinientes en las transacciones impide que se pueda considerar la blockchain como documento público sin ninguna garantía adicional.

Es una afirmación recurrente en este blog (como en muchas publicaciones) que la implementación de blockchain en distintas capas de nuestro ordenamiento jurídico vendrá de la mano (e, incluso, dependerá) de que se alcance un sistema fiable de identidad auto-soberana que haga posible la acreditación de las personas intervinientes en un intercambio en la cadena de bloques; todo ello con respeto a las distintas normativas aplicables tales como la de protección de datos de carácter personal (sobre esto ya tratamos en varias entradas del blog como ésta, ésta y ésta).

Desde luego, forma parte de un debate mayor el de si, cumpliéndose la condición de hacer identificables a los intervinientes, podría llegar a considerarse como documento público el que se alojase en un bloque de una cadena de algún tipo. Está claro que la aceptación de tales documentos como públicos no sólo requiere el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de los mismos, sino también, en última instancia, un cambio normativo.

Así, parece que la manera en la que un documento alojado en una cadena de bloques podrá entrar en un procedimiento es en su consideración de documento privado, pero ni siquiera esta opción es tan sencilla como parece; y ello porque lo que podemos tomar de una cadena de bloques no es un documento en sí mismo sino su huella digital, lo que ya hemos mencionado en otras entradas como hash. El hash no es más que una representación de un documento adquirida a través de una traducción llevada a cabo por medio de cálculos matemáticos orientados a su encriptación o cifrado. Así, el cifrado de un documento dará lugar a un hash concreto que responderá a ese documento en particular. Cualquier ínfimo cambio en el documento producirá que el hash cambie por completo, de modo que se podría acreditar que el documento incluido en la cadena de bloques a través de su huella criptográfica es el que se pretende traer al procedimiento. La tecnología actual (a la espera de la computación cuántica, que obligará a nuevas técnicas de encriptado) no permite que se obtenga el documento original desde el hash, de modo que la prueba ha de residir en que el documento aportado al procedimiento es el mismo que se aportó a la cadena de bloques pues, al someterlas al encriptado daban como resultado un mismo hash.

Esto, como también comentó Doña Yolanda Ríos, conlleva dos consecuencias.

Primero que, al tratar el documento como privado, la contraparte podrá impugnar su veracidad, correspondiendo la carga de la prueba de su veracidad a quien lo hubiese aportado. Segundo, que el hash en sí mismo no aporta al juzgador conocimiento alguno sobre el contenido del documento incrustado en un bloque de la cadena. Ambas circunstancias deben salvarse por medio de un informe pericial en virtud del cual quede suficientemente acreditado que el documento aportado al procedimiento por uno de los litigantes es el mismo (o no) que el incorporado a la blockchain, y ello justificando la coincidencia del hash que genera el documento privado con el alojado en la cadena de bloques, dando soporte, explicación e ilustrando al juzgador sobre los métodos de comprobación empleados. Así, puede afirmarse, según la Magistrada, que es preciso informe pericial para que se pueda dar validez como prueba en un procedimiento mercantil a un apunte en una cadena de bloques.

Dedicaremos los siguientes artículos a ofrecer otras utilidades jurídicas a la tecnología de contabilidad distribuida. Hasta entonces.

Octavio Gil Tamayo
Abogado

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