Quienes
hemos centrado parte de nuestro ejercicio y estudio en lo que ha venido a denominarse legaltech hemos ido adquiriendo,
asumiendo y aprehendiendo una serie de conceptos basales relativos al ámbito del impacto legal de
tecnologías como la de cadena de bloque en el ámbito del derecho. Dar por sabidos y conocidos ciertos
conceptos nos hace olvidar que, a veces, para hacernos inteligibles debemos
poner de manifiesto el contenido de ciertos conceptos.
Este
martes tuve el placer de asistir a una Jornada sobre derecho digital celebrada
en el Decanato Territorial de Andalucía Occidental del Colegio de Registradores
de España. Asistimos muchos juristas que nos dedicamos al legaltech, y al conversar sobre asuntos relacionados con las nuevas tecnologías nos mostramos de acuerdo en la necesidad
de explicar, para consolidar la teoría jurídica sobre derecho de las nuevas tecnologías, conceptos clave, como es el de Monederos digitales.
Pues
bien, en exaltación de la función didáctica de este blog, vamos a dedicar la entrada de hoy a tratar sobre monederos
digitales. Para ello nos hemos basado en el artículo publicado por el
Registrador de la Propiedad Carlos Tocino Flores.
Es
un monedero digital un soporte que
permite la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales
mediante la custodia de claves criptográficas.
Cuando hablamos de soporte
debemos entender contenido en este concepto cualquier tipo de plataforma o
mecanismo que permita las funciones de tenencia, almacenamiento y transferencia
de monedas virtuales; es decir, comprende soportes hardware o software, como
indicaremos a continuación. Así el soporte puede ser un artefacto o una
plataforma digital, ambas cumpliendo las funciones antes mencionadas.
Para
hablar de la tenencia de las monedas digitales, primero debemos hacer mención
al sistema de doble clave asimétrica. Las transacciones de monedas digitales se
hacen desde un monedero digital a otro. Para que se pueda llevar a cabo dicha
transacción precisamente entre dichos monederos, aquél que realiza la transacción
debe conocer la clave pública del otro, que viene a actuar como si de su
dirección se tratase a efectos de transacción y también exponer, a su vez, su
calve pública, que identifica la procedencia de las monedas en el mercado. Sin
embargo, una vez establecidos origen y destino de la transacción, el importe de
ésta y, si se quiere, el concepto de la transacción, es preciso que quien emita
el pago lo autorice a través de su clave privada, que sólo conoce él como
usuario y titular del monedero.
Por lo tanto, sin clave privada no es posible
llevar a cabo transacción alguna, lo que viene a significar que sin clave
privada una persona no puede disponer de sus fondos en criptomonedas y, a su
vez, implica que no tiene la capacidad de disponer y de acceder a sus fondos,
lo que, finalmente, equivale a la posesión de las propias monedas. No es exagerado decir
que, en términos estrictos, el dueño de la clave privada es el dueño de las
monedas, pues solo quien conoce la clave privada puede disponer de las monedas
y, además, puede disponer de las monedas a favor de una cuenta que no conozca
el verdadero titular de las monedas, depositario en la plataforma que controle la
clave privada. Estos aspectos, por supuesto, habrán de ser objeto de regulación
cuando las transacciones de criptomonedas se rijan por normativas sectoriales.
En
conclusión, la tenencia de la clave privada supone la tenencia de las monedas;
todo ello sin perjuicio de los casos en los que el usuario utiliza monederos
web (exchangers) a los que los cyberpunks consideran contrarios a la
idea propia de criptomonedas por suponer necesariamente la existencia de un
intermediario en la disposición de las monedas.
Lo
dicho para la tenencia sirve, igualmente para las nociones de almacenamiento y
transmisión de las monedas, pues lo mismos son los mecanismos que las
promueven. Y esto porque, al final, la
principal función de los monederos electrónicos en el archivo o custodia de la
clave privada.
Así,
dentro de los monederos, las monedas virtuales no son más que saldos que existen en una determinada dirección
electrónica asociada a una clave pública, que no se han usado o gastado en
transacciones económicas a otras direcciones electrónicas, confirmadas mediante
el uso de la clave privada. La
importancia de esta función radica en que el conocimiento de la clave privada
permite la disposición de los correspondientes saldos o monedas virtuales, por
lo que la sustracción de la clave privada equivale a la sustracción de los
fondos, pues el poseedor de la misma podrá utilizarla para transferir los
fondos de las monedas virtuales a otro dirección de la que sólo él posea la
clave privada. Y si se pierde o destruye la clave privada nadie podrá acceder a
esos saldos vinculados a la misma.
Así,
el de monedero virtual es un servicio que presta un proveedor y como tal
prestación habrá de regirse por la normativa aplicable. En este caso por la Ley
34/2002 de Servicios de la Sociedad de Información (LSSI), el RGPD 2016/679, la
LOPDGDD 3/2018 y el TRLODCU 1/2007. Tratándose de una prestación de servicios,
en su caso, habrá de tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad que
pudiere serle aplicable a los proveedores y este aspecto también debería ser
regulado por el legislador.
El
monedero virtual es un elemento fundamental en la dinámica de funcionamiento de
la tecnología de cadena de bloques, tanto en el caso en el que actúa como nodo como
en el que no, pues si la base del wallet,
la operativa de intercambio sería imposible.
Nos
hemos basado en la noción básica de monedero como contenedor de monedas
digitales, pero no podemos ignorar los supuestos en los que el monedero
conserva otro tipo de tokens, por
ejemplo, los que configuran la identidad digital auto soberana de usuario o
aquellos casos en los que se consignan distintas fases de un procedimiento de
producción y adición de valor en una cadena de producción y distribución.
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