Identidad digital y cadena de bloques


En esta casa hemos insistido hasta la saciedad en que el desarrollo de las tecnologías de contabilidad distribuida, entre ellas, blockchain dependía de que se acabase concibiendo un sistema interoperable de identidad digital (auto) soberana.

Sólo cuando las personas físicas y jurídicas puedan identificarse suficientemente y de forma segura en la cadena de bloques éstas confiaran en los sistemas basados en dicha tecnología. Además como ya hemos comentado en anteriores entradas (ésta, ésta y ésta relativas a la identidad digital y ésta respecto a la identidad digital del difunto) los modelos de identidad digital deben superar el reto de ser respetuosos con la normativa protectora de los datos de carácter personal de las personas físicas a nivel comunitario (RGPD) y nacional (en España la LOPDGDD).

Como ya ha sido objeto de anteriores entradas no vamos a reiterar lo ya dicho respecto del funcionamiento de las identidades digitales. Vamos, en cambio, a centrarnos en los efectos de la incorporación de la Disposición Adicional Sexta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ya anticipamos aquí este asunto, comprometiéndonos a profundizar en él en futuras entradas. Y aquí estamos, cumplidores.


Vamos a refrescar un poco la memoria. El artículo 3 del Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, que el actual presidente del Gobierno aprobó, según sus manifestaciones, para poner coto a la llamada “República Digital Catalana”, introduce la mencionada disposición adicional en la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Esto es lo que dice la DA:
Disposición adicional sexta Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.
Por supuesto, no es objeto de este blog entrar a valorar la pertinencia política de la medida y tampoco la constitucionalidad del Real Decreto-Ley. Nos vamos a detener en los efectos de la medida, en sus externalidades negativas, pero también en las positivas.

Durante el tiempo en el que dure la prohibición del Gobierno (hasta que el Gobierno no tenga a bien regular en el seno del marco del Derecho Comunitario), Alastria se ha puesto manos a la obra para ofrecer un modelo de Identidad Digital que cumpla todos los requisitos necesarios y que, además, sea escalable y, por ende, exportable a la UE. El trabajo de Alastria es de tal calidad que está sirviendo de piedra basal del proyecto europeo EBSI (European Blockchain Services Infraestructure) que tiene como objeto la homologación en el ámbito blockchain de las administraciones públicas europeas. La presidente de Alastria incluso manifestó que si el modelo ID de Alastria acaba siendo adoptado por EBSI, podrá convencerse a los políticos españoles de que sea la norma. Lo paradójico de todo este asunto es que los españoles podemos ser pioneros en Europa en modelos de identidad digital para administraciones públicas cuando nuestro gobierno lo que ha prohibido es precisamente los modelos de relación de los particulares con la administración mediante la tecnología de cadena de bloques.

Del contenido de la reproducida Disposición Adicional Sexta de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se desprende inequívocamente que el Gobierno pretende controlar todo proceso de comunicación con las administraciones públicas en el ámbito de la tecnología de cadena de bloques; si bien, lo que parece obviar el Gobierno en esta improvisación legislativa es que para que un modelo de identidad digital sea funcional, debe ser interoperable con los modelos desarrollados por el sector privado, algo que ha quedado fuera de la prohibición. Así, entendemos que, si bien la percepción que tiene el gobierno de las tecnologías de contabilidad distribuida es bastante pobre, la visión que tienen organismos como Alastria es todo lo contrario: ambiciosa, proactiva y técnicamente trabajada.

Lo realmente importante del proyecto de EBSI es que el modelo que acabe adoptando será interoperable con el sector privado a nivel de toda la Unión Europea. Por supuesto, en el supuesto de que finalmente no fuere el sistema de Alastria el adoptado íntegramente por EBSI, éste será completamente interoperable con aquél, de modo que los usuarios del modelo ID de Alastria formen parte de la red de utilización de Identidad Digital Soberana que supondrá el verdadero crecimiento de blockchain a todos los niveles en la UE.

Sin embargo el avance en Identidad Digital no es suficiente por sí solo, requiere de un entramado tecnológico por una parte y jurídico por otro. Me explico, una blockchain como plataforma no es suficiente por sí sola para configurar un caso de uso exitoso, sino que requiere de otras aplicaciones tecnológicas, normalmente en sede de IoT (Internet de las cosas en sus siglas en inglés) en la mayoría de los casos.

Es decir, las cadenas de bloques, sobre todo en lo que respecta a su aplicación como plataforma para contratos inteligentes (smart contracts) necesita de lo que han venido a llamarse oráculos; dispositivos que permiten introducir elementos o hechos o mediciones de la realidad off chain a la cadena de bloques (on chain).

En términos similares, los modelos de Identidad Digital requieren de una fase off chain para ser funcionales. Esto es, la Identidad Digital Soberana se gestiona desde una suerte de wallet en el que constan tokenizados ciertos aspectos de nuestra identidad, de manera que puedan ser utilizados de manera independiente, minimizando así la revelación de datos personales y, por lo tanto, dando cumplimiento al RGPD. Pues bien, esos aspectos que constan en el wallet del identificado son elementos on chain que representan características existentes off chain, pero para que dicha información sea veraz y exacta y los operadores puedan confiar en ella es preciso que se basen en acreditaciones realizadas off chain por los encargados de suministrar ciertos aspectos o de certificarlos, en su caso.

Si lo que queremos, por ejemplo, es acreditar en una cadena de bloques que poseemos una licenciatura es preciso que la Universidad que expida el título haya acreditado previamente la consecución de la misma de modo que dicha circunstancia pueda ser representada digitalmente en forma que se pueda incluir en la cadena de bloques que corresponda. Desde luego, este es un uso muy concreto, pues en la mayoría de los casos lo que se requerirá para la actividad jurídica en la cadena de bloques son elementos propios de la identidad de las personas o de su estado civil en las físicas o circunstancias de orden societario. Aquí viene el entramado jurídico del que hablábamos hace un momento, es preciso que haya organismos confiables que acrediten que las circunstancias que se pretenden acreditar en la cadena de bloques son ciertas. La buena noticia es que ya existen estas instituciones en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de las personas físicas, cuando necesitamos acreditar cierta condición relativa a nuestra personalidad o estado civil acudimos al Registro Civil; nada parece indicar que no debamos seguir haciéndolo, permitiendo al Registro Civil acreditar nuestra condición también de forma aplicable en una cadena de bloques, es decir, permitiéndonos el uso de uno o varios tokens definitivos de nuestras distintas condiciones como persona física.

En el supuesto de las personas jurídicas el asunto parece igual de sencillo, pues las circunstancias relativas a las mismas han de constar inscritas en el Registro Mercantil. Así el Registro Mercantil funcionaría como centro acreditador de las distintas circunstancias de las personas jurídicas que pudiesen ser de importancia en el ámbito jurídico configurando, asimismo, el contenido de los tokens destinados  identificar a una persona jurídica en el tráfico que se sustanciase a través de Blockchain.

De este modo, aquellas personas que pretendiesen actuar en una cadena de bloques quedarían perfectamente apercibidos de los rasgos de la identidad de la otra parte que fuesen estrictamente necesarios para el desarrollo del negocio y podrían confiar en el contenido de dichas manifestaciones on chain pues estaría respaldadas off chain por la función de los Registros Civil y Mercantil que las soportarían como reflejo del principio de fe pública registral de los registros jurídicos (disculpen la redundancia, no lo he podido evitar).

Así, el círculo comienza a completarse. En las distintas cadenas de bloques pueden identificarse las personas que pretendan operar en ellas y pueden recogerse aquellas vicisitudes que se produzcan en la realidad “analógica” que puedan afectar a los negocios sustanciados en la cadena de bloques. Sin perjuicio de otros elementos que habría que tener en cuenta, ya sólo quedaría poder representar en la cadena de bloques el objeto del negocio y determinar la causa del mismo. De lo primero hablaremos próximamente en el blog haciendo una serie de reseñas al excepcional trabajo realizado por Jimena Campuzano y Jesús Sieira (ambos Registradores de la propiedad); sobre lo segundo, intentaremos formular en su momento el debate correspondiente sobre si los negocios realizados en la cadena de bloques son causales o abstractos (cosas de civilistas).

Hasta entonces, les dejo esta reflexión sobre el futuro de nuestro ordenamiento jurídico en la cadena de bloques.


No hay comentarios:

Publicar un comentario