En esta casa hemos insistido hasta la saciedad en que el
desarrollo de las tecnologías de contabilidad distribuida, entre ellas, blockchain dependía de que se acabase concibiendo
un sistema interoperable de identidad digital (auto) soberana.
Sólo cuando las personas físicas y jurídicas puedan
identificarse suficientemente y de forma segura en la cadena de bloques éstas
confiaran en los sistemas basados en dicha tecnología. Además como ya hemos
comentado en anteriores entradas (ésta, ésta y ésta relativas a la identidad
digital y ésta respecto a la identidad digital del difunto) los modelos de
identidad digital deben superar el reto de ser respetuosos con la normativa
protectora de los datos de carácter personal de las personas físicas a nivel
comunitario (RGPD) y nacional (en España la LOPDGDD).
Como ya ha sido objeto de anteriores entradas no vamos a
reiterar lo ya dicho respecto del funcionamiento de las identidades digitales.
Vamos, en cambio, a centrarnos en los efectos de la incorporación de la Disposición
Adicional Sexta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Ya anticipamos aquí este asunto,
comprometiéndonos a profundizar en él en futuras entradas. Y aquí estamos,
cumplidores.
Vamos a refrescar un poco la memoria. El artículo 3 del Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre,
por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en
materia de administración digital, contratación del sector público y
telecomunicaciones, que el actual presidente del Gobierno aprobó, según sus
manifestaciones, para poner coto a la llamada “República Digital Catalana”,
introduce la mencionada disposición adicional en la Ley del Procedimiento
Administrativo Común.
Esto es lo que dice la DA:
Disposición adicional sexta Sistemas de identificación y
firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los
interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no
serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los
sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los
sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de
regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión
Europea.
2. En todo caso, cualquier
sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que
prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá
contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como
autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar
la seguridad pública.
Por supuesto, no es objeto de este blog entrar a valorar la
pertinencia política de la medida y tampoco la constitucionalidad del Real
Decreto-Ley. Nos vamos a detener en los efectos de la medida, en sus
externalidades negativas, pero también en las positivas.
Durante el tiempo en el que dure la prohibición del Gobierno
(hasta que el Gobierno no tenga a bien regular en el seno del marco del Derecho
Comunitario), Alastria se ha puesto manos a la obra para ofrecer un modelo de
Identidad Digital que cumpla todos los requisitos necesarios y que, además, sea
escalable y, por ende, exportable a la UE. El trabajo de Alastria es de tal
calidad que está sirviendo de piedra basal del proyecto europeo EBSI (European Blockchain Services Infraestructure)
que tiene como objeto la homologación en el ámbito blockchain de las administraciones públicas europeas. La presidente
de Alastria incluso manifestó que si el modelo ID de Alastria acaba siendo
adoptado por EBSI, podrá convencerse a los políticos españoles de que sea la
norma. Lo paradójico de todo este asunto es que los españoles podemos ser
pioneros en Europa en modelos de identidad digital para administraciones
públicas cuando nuestro gobierno lo que ha prohibido es precisamente los
modelos de relación de los particulares con la administración mediante la
tecnología de cadena de bloques.
Del contenido de la reproducida Disposición Adicional Sexta
de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se desprende inequívocamente
que el Gobierno pretende controlar todo proceso de comunicación con las
administraciones públicas en el ámbito de la tecnología de cadena de bloques;
si bien, lo que parece obviar el Gobierno en esta improvisación legislativa es
que para que un modelo de identidad digital sea funcional, debe ser
interoperable con los modelos desarrollados por el sector privado, algo que ha
quedado fuera de la prohibición. Así, entendemos que, si bien la percepción que
tiene el gobierno de las tecnologías de contabilidad distribuida es bastante
pobre, la visión que tienen organismos como Alastria es todo lo contrario:
ambiciosa, proactiva y técnicamente trabajada.
Lo realmente importante del proyecto de EBSI es que el
modelo que acabe adoptando será interoperable con el sector privado a nivel de
toda la Unión Europea. Por supuesto, en el supuesto de que finalmente no fuere
el sistema de Alastria el adoptado íntegramente por EBSI, éste será
completamente interoperable con aquél, de modo que los usuarios del modelo ID
de Alastria formen parte de la red de utilización de Identidad Digital Soberana
que supondrá el verdadero crecimiento de blockchain
a todos los niveles en la UE.
Sin embargo el avance en Identidad Digital no es suficiente
por sí solo, requiere de un entramado tecnológico por una parte y jurídico por
otro. Me explico, una blockchain como
plataforma no es suficiente por sí sola para configurar un caso de uso exitoso,
sino que requiere de otras aplicaciones tecnológicas, normalmente en sede de IoT (Internet de las cosas en sus siglas
en inglés) en la mayoría de los casos.
Es decir, las cadenas de bloques, sobre todo en lo que
respecta a su aplicación como plataforma para contratos inteligentes (smart contracts) necesita de lo que han
venido a llamarse oráculos;
dispositivos que permiten introducir elementos o hechos o mediciones de la
realidad off chain a la cadena de
bloques (on chain).
En términos similares, los modelos de Identidad Digital
requieren de una fase off chain para
ser funcionales. Esto es, la Identidad Digital Soberana se gestiona desde una
suerte de wallet en el que constan tokenizados ciertos aspectos de nuestra
identidad, de manera que puedan ser utilizados de manera independiente,
minimizando así la revelación de datos personales y, por lo tanto, dando cumplimiento
al RGPD. Pues bien, esos aspectos que constan en el wallet del identificado son elementos on chain que representan características existentes off chain, pero para que dicha
información sea veraz y exacta y los operadores puedan confiar en ella es
preciso que se basen en acreditaciones realizadas off chain por los encargados de suministrar ciertos aspectos o de
certificarlos, en su caso.
Si lo que queremos, por ejemplo, es acreditar en una cadena
de bloques que poseemos una licenciatura es preciso que la Universidad que
expida el título haya acreditado previamente la consecución de la misma de modo
que dicha circunstancia pueda ser representada digitalmente en forma que se
pueda incluir en la cadena de bloques que corresponda. Desde luego, este es un
uso muy concreto, pues en la mayoría de los casos lo que se requerirá para la
actividad jurídica en la cadena de bloques son elementos propios de la
identidad de las personas o de su estado civil en las físicas o circunstancias
de orden societario. Aquí viene el entramado jurídico del que hablábamos hace
un momento, es preciso que haya organismos confiables que acrediten que las circunstancias
que se pretenden acreditar en la cadena de bloques son ciertas. La buena
noticia es que ya existen estas instituciones en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de las personas físicas, cuando necesitamos
acreditar cierta condición relativa a nuestra personalidad o estado civil
acudimos al Registro Civil; nada parece indicar que no debamos seguir
haciéndolo, permitiendo al Registro Civil acreditar nuestra condición también
de forma aplicable en una cadena de bloques, es decir, permitiéndonos el uso de
uno o varios tokens definitivos de
nuestras distintas condiciones como persona física.
En el supuesto de las personas jurídicas el asunto parece
igual de sencillo, pues las circunstancias relativas a las mismas han de constar
inscritas en el Registro Mercantil. Así el Registro Mercantil funcionaría como
centro acreditador de las distintas circunstancias de las personas jurídicas
que pudiesen ser de importancia en el ámbito jurídico configurando, asimismo,
el contenido de los tokens destinados identificar a una persona jurídica en el
tráfico que se sustanciase a través de Blockchain.
De este modo, aquellas personas que pretendiesen actuar en
una cadena de bloques quedarían perfectamente apercibidos de los rasgos de la
identidad de la otra parte que fuesen estrictamente necesarios para el
desarrollo del negocio y podrían confiar en el contenido de dichas
manifestaciones on chain pues estaría
respaldadas off chain por la función
de los Registros Civil y Mercantil que las soportarían como reflejo del
principio de fe pública registral de los registros jurídicos (disculpen la
redundancia, no lo he podido evitar).
Así, el círculo comienza a completarse. En las distintas
cadenas de bloques pueden identificarse las personas que pretendan operar en
ellas y pueden recogerse aquellas vicisitudes que se produzcan en la realidad “analógica”
que puedan afectar a los negocios sustanciados en la cadena de bloques. Sin
perjuicio de otros elementos que habría que tener en cuenta, ya sólo quedaría
poder representar en la cadena de bloques el objeto del negocio y determinar la
causa del mismo. De lo primero hablaremos próximamente en el blog haciendo una
serie de reseñas al excepcional trabajo realizado por Jimena Campuzano y Jesús
Sieira (ambos Registradores de la propiedad); sobre lo segundo, intentaremos
formular en su momento el debate correspondiente sobre si los negocios
realizados en la cadena de bloques son causales o abstractos (cosas de
civilistas).
Hasta entonces, les dejo esta reflexión sobre el futuro de
nuestro ordenamiento jurídico en la cadena de bloques.
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