Sistema sucesorio y nuevas tecnologías.


La introducción de las tecnologías disruptivas en el escenario jurídico es un tema apasionante para un estudioso del derecho. A los civilistas (y a los mercantilistas, a veces, también) nos encanta discutir sobre matices en derecho. De verdad, no hay nada que nos motive más que una profunda disquisición sobre detalles de una teoría jurídica sin apenas implicación práctica. Sin embargo, la llegada de las nuevas tecnologías aplicadas al derecho ha hecho fundamental este debate sobre matices que antes parecía estéril pero que ahora es de enorme utilidad. Desde las implicaciones éticas en la inteligencia artificial, hasta neutralidad tecnológica de las normas, pasando por la necesidad de legislar sobre las nuevas tecnologías o, en su caso, adaptar el uso de las tecnologías a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Se ha venido a llamar “caso de uso” de una tecnología en el ámbito del derecho a todas aquellas funcionalidades que permiten el desarrollo de procedimientos jurídicos tradicionales mediante el uso adaptado de una tecnología determinada inexistente en el momento de la regulación del proceso o no utilizada en aquel momento en el mismo. La semana pasada, en nuestra entrada, tratamos un interesante caso de uso de la tecnología blockchain en el ámbito del derecho; pero lo que no debe sorprender a nadie es que no todos los casos de uso sean tan útiles, audaces o interesante, o tengan tanta vocación de permanencia.

Vamos a centrarnos en un tema sobre el que ya habíamos pasado de puntillas en anteriores entradas. Nos referimos a la sucesión de bienes digitales propiedad del causante y custodiados por clave. El caso paradigmático es el de las criptodivisas. Para no centrarnos en una en particular, pero sí en una que cumpla los requisitos a los que se refieren los casos de uso a analizar, llamaremos “moneda” a una criptomoneda que tiene las mismas características que un Bitcoin. Así pues, la posesión de esta moneda se traduce en la posesión de la clave privada de las mismas. La clave implica la posibilidad de disponer de las monedas o de controlar el acceso a los depósitos (digitales) en software o hardware de las mismas.


Es cierto que nos hemos puesto un poco puristas, pues con este concepto, una persona que tiene un bitcoin en plataformas que gestionan las claves privadas de sus usuarios, no sería realmente el titular del bitcoin; pero es que ese debate existe y entiendo que deberá tener cobertura jurídica en algún momento, seguramente nacida en la jurisprudencia más que en la legislación o, al menos, es ese orden.

Pues bien, en esta hipótesis, el conocimiento de la clave privada conlleva la posibilidad de disposición de las monedas, lo que equivale a meter todo tu dinero en un cofre y esconderlo en un punto. Si quieres que tus herederos puedan, a tu muerte, disponer del dinero habrás de ponerles en conocimiento del lugar en el que está el cofre del tesoro. Como uno casi nunca sabe con completa seguridad cuando se va a morir, tiene que elaborar el mapa con anterioridad y custodiarlo en su propio poder o entregárselo a alguien de confianza para que lo custodie. Claro, custodiándolo uno mismo, uno siempre corre el riego de que alguien acceda a él en un descuido o en un ataque. Poniéndolo en poder de otra persona se corre el mismo riesgo de que el depositario tenga un descuido o en un ataque o, lo que es peor, que el depositario resulte no ser de tanta confianza como parecía al principio. Pues bien, simplificando mucho, eso es lo que ocurre con la clave privada de las monedas en nuestro poder, podemos custodiar nuestra clave en un sobre cerrado y decirle a nuestros herederos en el testamento dónde está escondido el sobre o quién está en posesión de él, pero al final estamos exponiendo toda nuestra riqueza en criptodivisas; también podemos poner la clave en un testamento abierto o cerrado, pero ello conllevaría que la información puede no ser lo suficientemente actualizada o quedar al descubierto por un error o un ataque a los servidores del custodio. Para tratar de evitar estos riegos, están surgiendo varias aplicaciones orientadas a la solución de dicho problema. Nos centraremos en dos.

La primera propone un sistema de multifirma; lo que equivaldría a partir el mapa del tesoro en varios trozos de manera que el heredero necesitase recabar todos los trozos para poder encontrar el cofre. La idea es ingeniosa pero sigue necesitando de la existencia de terceros de confianza. Lo que se propone es que parte de la “clave” quede en poder del testador, consignándolo en el testamento, la otra en poder de un tercero de confianza (un fedatario o un albacea digital) y otra en poder de la propia aplicación (he ahí el negocio). La aplicación sólo liberaría su parte del mapa contra una autorización judicial basada en la certificación del hecho de la muerte o por medio de la certificación de la muerte junto con un documento que acredite su condición de heredero o albacea junto un certificado de que el testamento es el único o último.

Como hemos dicho, la solución es ingeniosa, pero no es definitiva, requiere un gran despliegue de medios, una complicación y un coste añadido; esto es, nuestro sistema sucesorio merece, a nuestro parecer, una solución más completa y ligada a nuestra legislación.

La segunda de las propuesta nos gusta un poco más, si bien esta en estadio beta y tiene que desarrollarse aún lo suficiente para ser eficaz y para que pueda ser adoptada por nuestro ordenamiento jurídico en su vertiente hereditaria, tanto en derecho común como en los derechos territoriales. Se trata de la utilización de la tecnología de cadena de bloques y, más concretamente, de la utilización de contratos inteligentes. El balón al suelo: el problema que se pretende solucionar es la transmisión de determinados activos digitales a favor de una persona determinada con ocasión de la muerte del titular de las monedas. Nuestro ordenamiento jurídico opera para ello el sistema de sucesión, distinto al de la transmisión contractual (artículo 609 del Código Civil), sin embargo, en términos puramente consecuenciales, un contrato inteligente (con causa lucrativa, claro está) puede dar la solución al problema que se crea con ocasión de la confidencialidad propia de una clave privada. Imaginemos un smart contract introducido en una cadena de bloques en la que la orden de autoejecución consista en  que las monedas se transfieran del monedero del causante al del causahabiente una vez que se introduzca para la ejecución de la orden el cumplimiento de la condición establecida en el contrato inteligente, esto es, la muerte del causante y la supervivencia del causahabiente. Desde luego, se baraja la complicación de que este contrato inteligente llegue a ser expresión de la última voluntad del causante, pues una vez introducido el contrato inteligente en la cadena, puede ser complicada la anulación del contenido del mismo o su modificación; de ahí que este momento la institución se parezca más a una donación mortis causa con carácter colacionable (en los sentidos de los artículos 815 o 1035 del código civil según los casos) que a una disposición testamentaria en concepto de legado. La posibilidad de que el contrato electrónico pueda asimilarse más a una disposición mortis causa es el reto de desarrollo del concepto, si bien, es innegable que, en el estadio en el que ahora mismo se encuentra, parece ya de por sí, suficiente para dar solución a nuestro problema del cofre del tesoro.

Por supuesto, las soluciones propuestas son tantas como start up dedicadas al sector legal y orientadas a solucionar la transmisión mortis causa de archivos digitales, pero entendemos que la gran mayoría de las soluciones habrán de pasar por patrones parecidos: respeto a la legislación vigente, tecnologías interoperables que permitan la transmisión de bienes de manera transparente y auditable, la posibilidad de impugnar asignaciones de bienes mayores o menores a las permitidas por la ley dependiendo de sus distintos adjudicatarios y la intervención de sujetos con nuevas funciones en consideración a la nueva naturaleza de los bienes de los que se dispone para después de la muerte del disponente.

No podemos terminan esta entrada sin mojarnos un poco en lo que se refiere a la introducción de nuevas tecnologías en el ámbito sucesorio. Nuestro sistema sucesorio en derecho común parece estar en crisis: vientos doctrinales auguran una mayor libertad de testar en futuras modificaciones del código civil; los proyectos así lo apuntan. Y esa mayor libertad va a permitir una mayor desregulación o neutralidad de la naturaleza de las transmisiones de los bienes que, a su vez, va a permitir que las nuevas tecnologías tengan mayor cabida en este sector. Sin perjuicio de lo anterior, mi opinión es que no se deben desvirtuar las reglas propias de nuestros sistema, técnicamente complejo pero coherente sistemáticamente y orientado a una autorregulación de la casuística basándose en sus principios rectores. La tecnología debe respetar estos principios pues solo así la misma será una herramienta útil y beneficiosa antes que una nueva complicación o fuente de conflictos.  


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